REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 11 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004169
ASUNTO : RP01-P-2007-004169
Visto que por acta de esta misma fecha, éste Tribunal, en observancia de la incomparecencia del imputado, resolvió pronunciarse por auto separado sobre la posibilidad de fijar una nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar; es por lo que, en consecuencia se pasa a dictar el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que en el caso de marras fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 30/07/2008 y que en esa oportunidad fue decretada la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado Jesús Daniel Márquez Meneses. A razón de lo anterior el Tribunal suspendió el proceso por el plazo de seis (06) meses y fijó como régimen de prueba para el acusado la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los efectos de que le fuera designado un delegado de prueba. Ahora bien, en fecha 18/02/09 se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario oficio N° U.T.A.S.P.03-Cná.2009-147, de fecha 13/02/09, el cual cursa al folio 91 de la causa, donde se informa que el ciudadano Jesús Daniel Márquez Meneses no compareció ante esa Unidad durante el plazo de prueba, a pesar de las múltiples diligencias para ubicarle y comunicarse con él; diligencias estas que cursan al expediente de los folios 97 al 102. Cabe destacar, que entre esas diligencias practicadas figura oficio N° DIP-OS-0362-09, de fecha 23/01/09 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se informa que al ciudadano Jesús Daniel Márquez Meneses se le procuró ubicar en la dirección que este aportara siendo imposible pretensión.
En atención a todo lo anterior el Tribunal pasa a considerar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esa finalidad deberá atenerse el juez. En ese sentido tenemos que todo juzgador deberá procurar alcanzar ese fin, valiéndose para ello de todas las herramientas puestas a su alcance, pero con el respecto del debido proceso y garantías constitucionales. Así las cosas, tenemos que cuando exista razonablemente la posibilidad de que esa pretensión del Estado pueda quedar ilusoria, obstaculizándose la búsqueda de la justicia, y de que por ninguna vía viable pueda evitarse ese latente resultado, el Juez en base a su autoridad tratará de restablecer el orden jurídico afectado. Observa pues quien decide, que del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere claramente que existe peligro de fuga cuando, entre otras cosas, el imputado no mantenga una conducta diligente para con el proceso que se le sigue y quede acreditada su voluntad de no someterse a la prosecución penal, lo cual pudiera derivarse del simple hecho de aportar un domicilio falso o por la falta de actualización del mismo. En el caso que nos ocupa, tenemos que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, órgano encargado de velar por el cumplimiento del régimen de prueba impuesto, notificó y procuró ubicar al acusado en la dirección que el mismo aportara, incluso en su presunto lugar de trabajo, siendo infructuoso el resultado pretendido, de lo cual con toda lógica infiere quien aquí decide que el ciudadano Jesús Daniel Márquez Meneses no reside en dicho lugar, bien sea porque cambió de domicilio sin actualizar el mismo mediante informar al Tribunal o porque sencillamente aportó una falsa dirección. De tal manera que vista tal circunstancia, aunada al hecho de que el acusado incumplió injustificadamente y de pleno con una obligación impuesta por el Tribunal, a saber la de presentarse ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y en virtud de no existir otro medio viable para hacer traer en libertad al imputado al proceso, por cuanto se ha hecho lo necesario para alcanzar ese fin, lo procedente es ordenar su aprehensión, como efecto se ordena, a tenor de lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, parágrafo segundo; y 262, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA la aprehensión del acusado Jesús Daniel Márquez Meneses, titular de la Cédula de Identidad N° 11.382.591, a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, parágrafo segundo; y 262, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los cuerpos policiales del Estado con indicación expresa de que una vez sea aprehendido tal ciudadano sea puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.