REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000042
ASUNTO : RP01-P-2010-000042

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Magllanyts Briceño, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Encargada, en contra del imputado Pablo Cesar Veliz Díaz; Venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.268.198, nacido en fecha 20-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle de Maturincito, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, cerca de la licorería Trago Bueno, como a 40 metros, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Ernesto Marcano.

Se verificó la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se dejaó constancia que se encontraban presentes la Abg. Magllanyts Briceño, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Encargada, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el Defensor Privado Abg. CARLOS RODRÍGUEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado si contar con Abogado de Confianza y designa como Defensor Privado a la Abg. CARLOS RODRÍGUEZ , titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.384.483, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.372 , con domicilio Procesal residencias Araguanei, edificio el catuche, piso 2, apartamento 2, carretera Vieja Petare Guarena, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.

Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado Pablo Cesar Veliz Díaz; Venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.268.198, nacido en fecha 20-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle de Maturincito, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Ernesto Marcano; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 05 de enero del presente año, cuando funcionarios adscritos al IAPES, efectuaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, luego de que el mismo se tornara agresivo en horas de la noche y en forma violenta en contra de unos de los funcionarios actuantes, quedando detenido. por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Pablo Cesar Veliz Díaz; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: yo estaba comprando un pollo para comer, estaba con Julmi, Elver, maría, entonces voy iba comprar un refresco y cuando vengo de regreso se me aparece la policía con un tipo que yo lo estaba amenazando. Es todo.

Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interroga al imputado: ¿Quien fue quien te agredió? R) Un Guardia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien interroga al imputado. ¿En que parte le dio la patada? R) en la comandancia el guardia me entro a golpe. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra: Usted ha tenido discusiones con este funcionario? R) si pero hace tiempo, pero no como para que el siguiera con eso.

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Vista la actuación policial, se desprende que el funcionario de la Guardia Nacional utilizo a los funcionarios por problemas personales que tiene mi representado, los funcionarios policiales para poder justificar la agresión hacia mi defendido, manifiesta lo que consta en actas, es por ello que esta defensa solicita al Tribunal la Libertad Plena de mi Defendido por cuanto el mismo subió a la unidad sin ningún problema, y no ha cometido ningún tipo de delitos. Es todo”.

A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son el delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Observándose que existen elementos que acreditan la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, debido a la reciente data del mismo; además de los fundados elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se puede verificar la denuncia común formulada por la victima ciudadano ERNESTO MARCANO, quien deja constancia que en fecha 05-01-2010, fue victima de agresiones por parte del ciudadano PABLO CESAR VELIZ DIAZ, cursante al folio 2 y vuelto. Al folio 3 y su vuelto, cursa acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde dejan constancia de la manera en que aprehenden al imputado de autos. Al folio 5 y vuelto cursa acta de entrevista del ciudadano EMILI SALAZAR. Al folio 6 y su vuelto cursa acta de entrevista del ciudadano JOSÈ AGUSTO RODRIGUEZ. Al folio 10 cursa examen medico legal realizado a la ciudadana YSBELISMAR RODRIGUEZ. Al folio 11 y vuelto cursa acta de Investigación Penal relacionados con la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa Registro de Cadena de Custodia. Al folio 17, cursa examen medico legal realizado al ciudadano PABLO CESAR VELIZ, quien arrojó asistencia medica por dos días y curación e incapacidad para un total de ocho (08) días. Al folio 18, cursa examen medico legal realizado a la ciudadana ISVELIMAR RODRIGUEZ, quien arrojó contusión Equimótica en Tercio Distal Posterior de Antebrazo Izquierdo, para una asistencia medica por un (01) día y curación e incapacidad para un total de seis (06) días. Al folio 19 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-, donde funcionarios adscritos al CICPIC, dejan constancia que del sistema SIPOL, el ciudadano VELIZ DIAZ PABLO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.268.198, no registra entradas policiales. Al folio 20 y vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 015, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público.

En consecuencia; este Tribunal Tercero de Control en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley impone al imputado Pablo Cesar Veliz Díaz; venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.268.198, nacido en fecha 20-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle de Maturincito, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Prefectura del Municipio Montes en la población de Cumanacoa. Y en cuanto al delito de Resistencia a la autoridad este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Montes en Cumanacoa. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ