REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000036
ASUNTO : RP01-P-2010-000036
Realizada como ha sido la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, seguida al ciudadano JESÚS ANTONIO LOPEZ BRITO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.417.107, nacida en fecha 05-12-1982, soltero, de oficios Obrero, residenciada en el Av. Libertador, cerca del Terminal de pasajero, casa N° 13, Maturín Estado Monagas, presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO E INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal , y articulo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYS BRICEÑO, el imputado previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y el Defensores Privados ABG. CARLOS CHACÓN, titula de la cédula de identidad Nº 8.436.7604, inscrito en el IPSA bajo en Numero 46.967 y MILDRED MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.527, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.935, ambos con domicilio procesal Av. Arismendi, edificio Arismendi, piso 2 oficinas 5, Cumaná Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando este que si cuenta con defensor de confianza; y designa al defensor Privado los ABGS. CARLOS CHACON, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, se juramentó y se comprometió a cumplir fiel y cabalmente con las responsabilidades inherentes al cargo.
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. Magllanyts Briceño quien en este acto expuso: “Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano JESÚS ANTONIO LOPEZ BRITO, presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO E INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal , y articulo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud. Solicito se imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta.
El Tribunal impuso al imputado JESÚS ANTONIO LOPEZ BRITO, del derecho a ser oída de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado expuso: “ No quiero declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. CARLOS CHACON, quien expone: “ revisadas las actuaciones, esta defensa se opone a que mi cliente se le aplique un a medida cautelar Sustitutiva de libertad, esta defensa solicita la Libertad Sin restricciones, en virtud que mi representado se trasladaba al banco, el ciudadano tiene su porte, en el momento que le dan la voz de alto, el Funcionario policial, el le muestra su identificación y el porte de arma de fuego, no es posible que la cédula fue fotocopiada conjuntamente con la cedula y la misma aparece y no aparece el porte de Arma, es por lo que esta defensa solicita le otorgue su libertad plena y se le haga entrega de las pertenencias como es la cantidad de siete mil bolívares, un reloj, y un celular. Es todo”.
Este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que en Al folio 2 y vtos., acta de investigación penal donde se deja constancia del procedimiento realizado; Al folio 05 al 09, Registro Cadena de Custodia y Evidencias, Al folio 18 registros policiales donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entrada policial. Al folio 20 Experticia de Reconocimiento Legal al vehiculo automotor. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, Así como tampoco consta experticia de de mecánica y diseño, que podamos determinar que nos encontramos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, de acuerdo a la jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-2008, del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal, en el cual manifiesta que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad del justiciable; se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO E INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal , y articulo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano, en virtud que no consta en actas ELEMNTOS SUFICIENTES para acreditar tanto la comisión del hecho punible, como fundados elementos de convicción en contra del imputado, entre ellos la experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física, con respecto a la solicitud de los objeto se hace la acotación que los mismo deben ser requeridos por ante el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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