REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003433
ASUNTO : RP01-P-2009-003433
Vista y analizada la solicitud del ciudadano Beltrán Francisco Caraballo Campos, en su condición de víctima, por ser padre del occiso BELTRÁN JOSÉ CARABALLO MALAVÉ, quien presenta Querella en contra del ciudadano Frankie Gutiérrez Morao, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 406 numeral 1 y el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELTRÁN JOSÉ CARABALLO MALAVÉ.
NARRATIVA
Argumenta el solicitante, como basamento de su solicitud, lo siguiente: “…la querella es la única vía procesal ordinaria con la que cuento para acudir a ese Tribunal, para hacer valer sus derechos, ya que en fecha 4 de noviembre de 2009, me dirigí al ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal y representante de los derechos de la víctima, pero hasta hoy han transcurrido veinte (20) días y no ha atendido mi petición…”
Continúan argumentando el solicitante: “…y en virtud de que la muerte violenta de mi hijo está relacionada con el posterior fallecimiento de Franqkie Gutiérrez, es por lo que presento formal querella dado que se cumplen todos los requisitos legales para el ejercicio y admisión de la misma …”
MOTIVA
Señala el solicitante que el ciudadano Frankie Gutiérrez Morao, falleció, lo que es respaldado por las actas que conforman el presente asunto, por lo tanto no existe duda sobre el deceso del supuesto agraviante; considera quien aquí decide; que es inoficioso resolver la solicitud de Admisión de la Querella, toda vez que el posible querellado ha muerto, extinguiéndose su personalidad jurídica, por lo tanto carente de deberes, derechos y de obligaciones; lo que significa que no tiene aptitud de responder ante la justicia penal, ni ninguna otra; por ello sabiamente establece el legislador la extinción de la acción penal, cuando el procesado haya muerto, tal como lo señala el artículo 103 del Código Penal, en el presente caso al no existir persona alguna contra quien dirigir la acción; se entiende que la misma no tiene sustento vital para surgir, como lo sería un sujeto con personalidad jurídica contra el cual dirigir la acción penal; en consecuencia mal se podría admitir la Querella; ¿porque dicha acción estaría dirigida contra quien? El agraviante ya no existe, y no puede responder jurídicamente.
Señala el solicitante, que cumple con todos los requisitos para la admisión de la querella, sin embargo olvida, que él mismo señala que el querellado falleció, careciendo la querella de la existencia real del requisito previsto en el artículo 294 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, por considerarse que la acción penal no puede nacer pues no existe sujeto jurídicamente capaz quien pueda responder de la misma, y finalmente por carecer del segundo requisito previsto en el artículo 294 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta por ello improcedente la admisión de la Querella presentada y ASI DEBE DECIDIRCE, conforme al artículo 103 del Código penal y 294 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Querella intentada por el ciudadano Beltrán Francisco Caraballo Campos, en su condición de víctima, por ser padre del occiso BELTRÁN JOSÉ CARABALLO MALAVÉ, en contra del ciudadano Frankie Gutiérrez Morao (Occiso), por haber estado presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 406 numeral 1 y el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELTRÁN JOSÉ CARABALLO MALAVÉ. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Y envíese las presente actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ.
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