REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000317
ASUNTO : RP01-P-2010-000317
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra del imputado JOSE GREGORIO TORRES NUÑEZ; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Séptimo el Ministerio Público Abg. Pedro Aray.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes; el Fiscal del Ministerio Público, el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Publico de guardia Abg. Jesús Mayz, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
Acto seguido el Juez inició el acto, explicando el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 24/01/2010 en horas de la mañana en el sector puerto de la madera, villa santa Inés, funcionarios policiales procuran la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el delito HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 16 Nº 1 de su reglamento, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado JOSE GREGORIO TORRES NUÑEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.575.166, nacido en fecha 06/11/86, residenciado en Vía pantanillo, villa santa Inés, casa Nº 29 Cumana Estado Sucre, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y previa identificación expuso: “No deseo declarar en esta etapa. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Jesús Mayz, quien expone: La defensa no va hacer ningún tipo de oposición a la solicitud y se reserva el derecho de hacer los alegatos que hubiere lugar en próxima etapa procesal.- Es todo.
Este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogado Jesús Mayz; en contra del imputado JOSE GREGORIO TORRES NUÑEZ, quien se encuentra asistido por la defensora público Abg. Jesús Mayz en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 16 Nº 1 de su reglamento; este Juzgado Tercero Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 24/01/2010 en horas de la mañana en el sector puerto de la madera, villa santa Inés, funcionarios policiales procuran la aprehensión del imputado, según declaran en acta de investigación penal que cursan al folio 02 y su vuelto, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se procura la detención del imputado de autos; al folio 03 y Vto. cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadana LUISANA DEL VALLE MARVAL SANCHEZ quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; al folio 04 y Vto. cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano RAFAEL JOSE UROSA DIAZ; al folio 07 cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; cursa al folio 08 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Willians Jiménez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos; cursa al folio 12 cursa inspección Nº 192 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al sitio del suceso; al folio 13 y Vto. cursa experticia de avaluó real Nº 012 suscrita por el funcionario Franklin González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a unos objetos; cursa al folio 14 registro policiales N° 163 suscrita por el funcionario Franklin González adscrito al área técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales; Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES NUÑEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.575.166, nacido en fecha 06/11/86, residenciado en Vía pantanillo, villa santa Inés, casa Nº 29 Cumana Estado Sucre por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 16 Nº 1 de su reglamento; quien quedará recluido en el IAPES. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
Juez Segunda De Control,
Abg. Douglas Rumbos
Secretario,
Abg. Carlos Julio González
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