REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000316
ASUNTO : RP01-P-2010-000316


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a favor del ciudadano JOSE LUIS CALZADILLA GARCIA.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Penal Abg. Alberto González Marín. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó tener defensor de confianza para que lo asista y ejerza la defensa técnica del imputado para lo cual designo al Abg. Alberto González Marín, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona.

Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano JOSE LUIS CALZADILLA GARCIA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.163.530, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 3, casa Nº 54 Cumana Estado Sucre y quien resultara detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 23/01/2010, solicitud ésta que efectuó, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.

El Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar. Es todo.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Alberto González Marín, quien expone: “en vista de las circunstancias tal y como han sido planteadas, lo ajustado a derecho es adherirse al planteamiento fiscal y procurar oportunamente en la fase investigativa por ante el despacho correspondiente las diligencias necesarias para establecer la total inocencia de mi representado. Es todo.

El Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente al folio 02 y Vto. cursa acta de investigación penal procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde practican la aprehensión del detenido, en fecha 23/01/2010; al folio 03, cursa acta de aseguramiento de droga; al folio 07 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones por parte de funcionarios de la Policía del Estado Sucre; al folio 12 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se deja constancia del peso neto y del resultado de la sustancia incautada; cursa al folio 13 cursa registro policiales Nº 164, donde se deja constancia que el detenido de autos, registra entradas policiales; ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano JOSE LUIS CALZADILLA GARCIA.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho, es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE LUIS CALZADILLA GARCIA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.163.530, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 3, casa Nº 54 Cumana Estado Sucre; Libertad que se hace efectiva desde la propia Sala de audiencias, dejándose constancia que los imputados se retiran en buenas condiciones físicas. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
Juez Tercero De Control,
Abg. Douglas Rumbos


Secretario
Abg. Carlos Julio González