REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005358
ASUNTO : RP01-P-2008-005358
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los imputados RONNER ALEXANDER LARA, provisto de la cédula de Identidad N° 17.547.429, residenciado en el sector Alto Paramaconi, Transversal F, casa No-3, Maturín, RAFAEL JESÚS MONASTERIO GONZALEZ, provisto de la cédula de Identidad N° 16.808.895, residenciado en Pantoño, vía nacional de la Jurisdicción del Municipio Ribero y ALEXANDER JAVIER QUERALES ORDAZ, provisto de la cédula de Identidad N° 17.655.033, residenciado sector Santa Isabel, vía El Guayabal, calle Ordaz, casa s/n. por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de vehículo automotor.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en la presente sala de audiencias la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, los imputados de autos RONNER ALEXANDER LARA, RAFAEL JESÚS MONASTERIO GONZALEZ, y ALEXANDER JAVIER QUERALES ORDAZ, y el defensor privado Ruben García.
Seguidamente se dejó transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se deja constancia que no compareció la víctima en el presente asunto, la cual ha sido debidamente notificada y siendo que la audiencia se ha diferido por la incomparecencia de la misma originando un retardo en perjuicio de los hoy imputados con la venia de las partes se procede a realiza la audiencia.
Acto seguido, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de acusación en contra los imputados: RONNER ALEXANDER LARA, RAFAEL JESÚS MONASTERIOS GONZALEZ y ALEXANDER JAVIER QUERALES ORDAZ, plenamente identificados supra presuntamente incursos en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS HERRERA PATRIZ, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos el 23 de diciembre del 2008 aproximadamente a las 10:15 A; en el punto de control en el tramo vial Pantoño, carretera nacional vía a Cariaco, Casanay, frente a la estación de servicio bomba gasolinera, para ese momento se desplazaba un vehículo tipo camioneta, color azul, a bordo del mismo los tres ciudadanos hoy presentes, se les solicitó la documentación y al hacer el chequeo resultó estar solicitado dicho vehículo. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 326 en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal .Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
A los fines de concederle la a palabra al imputado de autos RONNER ALEXANDER LARA , escuchada la acusación reconozco y admito mi participación en el delito imputado, por lo que le voy a solicitar al Tribunal se me brinde la oportunidad de rectificar y del mismo modo señalo que mis compañeros ALEXANDER JAVIER QUERALES ORDAZ y RAFAEL JESÚS MONASTERIO GONZALEZ, no tienen nada que ver con la presente causa ya que los mismos no tenían conocimiento de la situación del vehículo, siendo inocentes de los cargos presentados. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano: ALEXANDER JAVIER QUERALES ORDAZ, quien expuso; manifiesto ser inocente ya que no tengo ninguna relación vinculación ni conocimiento con el hecho imputado. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano RAFAEL JESÚS MONASTERIO GONZALEZ, quien expuso: yo no tengo conocimiento de porque se me acusa y quienes me acusan ya que no he tenido ningún tipo de participación en el hecho investigado y solicito se resuelva prontamente esta situación. Es todo.
Ato seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. RUBER GARCIA, quien expuso: escuchado lo manifestado por mis defendidos, visto que el ciudadano RONNER ALEXANDER LARA, admite su participación en el hecho investigado responsabilizándose del mismo y donde mis otros defendidos no existe fundamento alguno en contra de ellos, es por lo que voy a solicitar para el primero de ellos se le imponga de el derecho que tiene de admitir los hechos y al momento de imponérsele la pena se tome en cuenta las atenuantes de ley en virtud de no existir antecedentes penales lo que implica que es primario, y además se le haga la rebaja prevista en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, para mis otros dos defendidos considero que lo ajustado a derecho es que se decrete a su favor el sobreseimiento de la causas razón por la cual formalmente lo solicito en este momento, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 del COOP.
Este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes procede a hacer la revisión de las actuaciones. En virtud de lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite parcialmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra RONNER ALEXANDER LARA, provisto de la cédula de Identidad N° 17.547.429, residenciado en el sector Alto Paramaconi, Transversal F, casa No-3, Maturín, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de vehículo automotor por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito. Acusatorio.
Una vez admitida la acusación, el juez advirtió al acusado RONNER ALEXANDER LARA, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó admito los hechos y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena realizando la correspondiente rebaja de pena, que por derecho me corresponde. Es todo.
El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invocó a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de vehículo automotor y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de 3 años DE PRISIÓN, y el superior de 05 DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, 04 DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de 03 DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a 01 año 06 meses DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RONNER ALEXANDER LARA provisto de la cédula de Identidad N° 17.547.429, residenciado en el sector Alto Paramaconi, Transversal F, casa No-3, Maturín, a cumplir la pena de 01 año y 06 meses DE PRISIÓN por la comisión del delito de por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de vehículo automotor más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012.
Se decreta el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos ALEXANDER JAVIER QUERALES provisto de la cédula de Identidad N°17.655.033, residenciado sector Santa Isabel, vía El Guayabal, calle Ordaz, casa s/n y RAFAEL JESÚS MONASTERIO GONZALEZ provisto de la cédula de Identidad N° 16.808.895, residenciado en Pantoño, vía nacional de la Jurisdicción del Municipio Ribero, por cuanto los hechos investigados que dieron origen a la presente acusación, no se les puede atribuir no existiendo fundamentos ni medios de prueba alguno en contra de los mismos, por lo que se decreta el sobreseimiento conforme al articulo 318 ordinal primero del COOP.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZÁLEZ.-
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