REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005513
ASUNTO : RP01-P-2009-005513


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. CÉSAR GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público en donde aparece identificado LUIS ANTONIO CORTEZ PLANCHET, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día doce (12) de diciembre de 2.009, fue capturado el ciudadano LUIGI WLADIMIR MORALES FIEGUEROA, pero por cuanto el Ministerio Público consideró que de las actuaciones, no emergían fundados elementos de convicción para estimar que le mismo fuera responsable de un hecho punible; ya que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los funcionarios policiales dejaron constancia que en el momento de practicar la revisión corporal del referido ciudadano no se hicieron acompañar por testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que la representación fiscal solicitó se decretara la Libertad sin Restricciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Por cuanto el Ministerio Público consideró que de las actuaciones, no emergían fundados elementos de convicción para estimar que le mismo fuera responsable de un hecho punible; y visto que este mismo Tribunal igualmente realizado el análisis de las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que los funcionarios policiales dejaron constancia que en el momento de practicar la revisión corporal del referido ciudadano no se hicieron acompañar por testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que el Ministerio Público solicitó se decretara a su favor la Libertad sin Restricciones, y tomando en cuenta la jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004 de la Sala penal del Tribunal Supremote Justicia la cual sentenció que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, ya que ello solo constituye un solo indicio de culpabilidad; deduciéndose de los antes expuesto que el hecho del proceso no se puede atribuírsele a este ni a ningún otro ciudadano de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no se puede atribuírsele a al señalado ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ PLANCHET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.331.744 y de este domicilio; y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano LUIS ANTONIO CORTEZ PLANCHET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.249.878, y de este domicilio; por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal. A la víctima y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZALEZ.-.