REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002832
ASUNTO : RP01-P-2008-002832
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por las ABGS. MARINA ROJAS GUEVARA y LISBETH FIGUEROA MUJICA, en su carácter de Fiscales Novenas, Principal y Auxiliar del Ministerio Público, en donde aparecen identificados MANUEL CÓRDOVA MORA, RAMON ANTONIO HENRIQUEZ, ALEXANDER GRANKO ARTEAGA Y SANTOS MARTÍNEZ ARAUJO, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de BERNABÉ ACOSTA, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO SE REALIZÓ de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 03 de enero de 2.006, se apertura una averiguación donde aparecen como investigados MANUEL CÓRDOVA MORA, RAMON ANTONIO HENRIQUEZ, ALEXANDER GRANKO ARTEAGA Y SANTOS MARTÍNEZ ARAUJO, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de BERNABÉ ACOSTA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado como investigados, a los ciudadanos MANUEL CÓRDOVA MORA, RAMON ANTONIO HENRIQUEZ, ALEXANDER GRANKO ARTEAGA Y SANTOS MARTÍNEZ ARAUJO, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de BERNABÉ ACOSTA, sin embargo el ciudadano señalado como víctima, nunca señaló la comisión de tal hecho punible y en su declaración ante la Fiscal del Ministerio Público así lo hizo saber. Por lo tanto este Juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SOBRESEIMIENTO, en virtud de que el hecho del proceso no se realizó, ya que los órganos de investigación, a pesar de las diligencias realizadas, no lograron determinar la comisión del hecho punible investigado, por lo tanto existe evidencia de que el delito de lesiones se haya realizado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor de los ciudadanos MANUEL CÓRDOVA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.635.798, y de este domicilio, RAMON ANTONIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.981.237, y de este domicilio, ALEXANDER GRANKO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.970.215, y de este domicilio y SANTOS MARTÍNEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.169.638, y de este domicilio, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de BERNABÉ ACOSTA; el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Novena, a la víctima y a los ciudadanos investigados, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GONZALEZ.-.
|