REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005368
ASUNTO : RP01-P-2009-005368


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

El ciudadano PEDRO ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ ZURITA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.433.434, nacido en fecha 20/09/1988, soltero, de oficio indefinido, hijo de Rabel Sánchez y rosa Eloina Zurita, residenciado en el Barrio Manguita, Primera Calle, cerca de la cauchera, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, expresando que en fecha 04/12/2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ponen a disposición de ese Despacho Fiscal al referido ciudadano por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que inicia averiguación N° I-416.262, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y agrega el Fiscal actuante que al hacer un exhaustivo análisis de la investigación observa que cuenta con acta policial donde los funcionarios dejan constancia de la detención del imputado de autos y de la incautación de la droga denominada Marihuana, mas sin embargo en dicha acta policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigo alguno durante el procedimiento, ni en las actuaciones cursa entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ ZURITA, sea responsable de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que inicialmente se le atribuyó, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que se esta ante un delito de los previstos en dicha ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente cuenta con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento en la que dejan constancia de la detención del ciudadano y de la incautación de una cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominadas Marihuana, pero que sin embargo no dejaron constancia los funcionarios policiales de la presencia de testigos, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, y que por ello se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que estaba ante un motivo de sobreseimiento, aunado a que la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28/09/2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad …”, razón por la que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicha ciudadana motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, lo que se adecua a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales contenida en acta policial, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento de la imputada y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folios 2 Acta Policial de fecha 04/12/2009, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la actuación policial que ha sido señalada en su escrito por la representación fiscal, en la que refieren que en esa fecha, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en el barrio la Manguita, cuando recibieron un llamado vía radial de la Comisaría Montes, en la cual le indicaban que en la escuela bolivariana de la Manguita, un ciudadano que vestía chemise de color morado y un pantalón bermudas de color gris con negro, se encontraba en actitud sospechosa, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicho sitio, observando a un ciudadano con las características aportadas vía radio, al cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios, y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón, la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, de papel plástico, color verde con rayas negras, contentivo en su interior, de presunta droga denominada marihuana, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificándolo, como LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ZURITA; se observa también inserta al folio 5 Acta de Aseguramiento de la Sustancia incautada, detallándose que se trata de un envoltorio de tamaño regular de papel plástico, color verde con rayas negras, el cual a sui vez contiene presunta droga denominada MARIHUANA; al folio 8 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se dejo constancia del recibimiento del imputado, conjuntamente con la sustancia incautada; al folio doce (12) acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia n| 9700-263-0394, suscrita por la experto Yriluz Landaeta, adscrita al laboratorio de toxicología Forense del CICPC de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CANNABIS SAVITA (MARIHUANA) con un peso neto de VEINTE GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (20 g 370 mgrs); A los folios 17 y 18 cursa escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico en el que solicita ante el Tribunal de Control de Guardia la libertad del ciudadano aprehendido entre tanto prosigue la investigación en razón de que no emergen de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, solicitud esta que es declarada con lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 05/12/2009; luego de ello cursa al folio 34 experticia Botánica n° 9700-263-T-0829-09 practicada por los expertos Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, laboratorio de toxicología Forense del CICPC de esta ciudad a la sustancia incautada, en la cual se llegó a la conclusión de que dicha sustancia resultó ser la droga denominada CANNABIS SAVITA (MARIHUANA) con un peso neto de VEINTE GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (20 g 370 mgrs).-

Conforme a lo expuesto en las actuaciones, estima quien decide que ciertamente ellas dan cuenta de la ocurrencia de una situación constitutiva de un hecho previsto en la Ley como punible, específicamente en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que presuntamente fue hallado sustancias que, a las resultas de la experticia química que les fuera practicada, se concluyó, tratarse de MARIHUANA, la cual dada las circunstancias de su hallazgo son de naturaleza ilícita, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración del hecho punible, es la versión de un tercero ajeno e imparcial al Estado, Estado que en ese procedimiento estaba representado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre actuantes, que son quienes aportan la versión inculpatoria en contra de la persona a quien detienen, ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ZURITA, individuo que está cubierto en principio como todo ciudadano por una presunción de inocencia de rango constitucional, mas sin embargo, corresponde a la etapa de investigación recabar todos los elementos que permitan esclarecer el hecho punible y los responsables del mismo, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que la actuación policial se activó por la actitud agresiva de un ciudadano a quien una vez que logran someter le ejecutan la revisión corporal, asentando en dicha acta que para el momento de la revisión corporal no hubo testigos; lo que deja en evidencia la inexistencia de persona o personas que pudieran corroborar su versión de lo ocurrido, siendo de acotar que ciertamente ante situaciones de está índole ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de aseverar que esa versión no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, y de allí que deba ser tomada como un indicio de culpabilidad, siendo ello así, al contarse en la presente causa con solo ese indicio y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación toda vez que lo que ha sido aportado por funcionarios que actuaron, y no habiendo logrado bases para solicitar el enjuiciamiento de dicho ciudadano, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-

DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento de la ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ ZURITA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.433.434, nacido en fecha 20/09/1988, soltero, de oficio indefinido, hijo de Rabel Sánchez y rosa Eloina Zurita, residenciado en el Barrio Manguita, Primera Calle, cerca de la cauchera, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, como presunto autor o participe de delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Librese boletas de notificaciones, citaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control

Abg. Francys Rivero
Secretario Administrativo,

Abg. Carlos González