REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004896
ASUNTO : RP01-P-2009-004896
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
El ciudadano CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano JAVIER JOSÉ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-22.920.314, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Claudia Zapata y Segundo González, residenciado en el Caserío la Peña, Sector Palo Sano, casa S/N°, cerca de la Arepera “El propio primo”, Municipio Ribero, Estado Sucre, expresando que en fecha 31/10/2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ponen a disposición de ese Despacho Fiscal al referida ciudadano por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que inicia averiguación N° I-228.815, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y agrega el Fiscal actuante que al hacer un exhaustivo análisis de la investigación observa que cuenta con acta policial donde los funcionarios dan cuenta de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho y que genera la aprehensión del referido ciudadano puesto a su disposición; que a las actuaciones cursa acta de aseguramiento de la sustancia detallando características, tales como la cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAINA con un peso bruto de ocho gramos con cuatrocientos cuarenta y cinco miligramos (8 g 445 mgrs); cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se dejo constancia del recibimiento del imputado, conjuntamente con la sustancia; Cursa acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por funcionaria adscrita al laboratorio de toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS; Cursa Experticia de Química n° 9700-263-T-0761-09, cuya resulta arrojó como conclusión que la sustancia incautada es drogas denominadas Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de siete gramos con novecientos miligramos (7 gr. 960 mgs.); argumenta el representante fiscal que realizado el análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación, puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JAVIER JOSÉ ZAPATA, sea responsable de la comisión de uno de los delios previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que inicialmente se le atribuyó, porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que se esta ante un delito de los previstos en dicha ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente cuenta con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento en la que dejan constancia de la detención del ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominadas Cocaina, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios actuantes dejaron constancia que no pudieron ubicar persona alguna que fungiera como testigo y presenciará la actuación policial, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, y que por ello se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que estaba ante un motivo de sobreseimiento, aunado a que la Jurisprudencia N° 345 de fecha 28/09/2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad …”, razón por la que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a dicho ciudadano motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, lo que se adecua a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de la imputada, dado que iniciada la investigación y recabada información solo cuenta con el dicho de los funcionarios policiales contenida en acta policial, y que a su criterio ello no genera la certeza para el enjuiciamiento del imputado y no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para lograrlo, por lo que presenta tal acto conclusivo, y ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto a los folios 2 Acta Policial de fecha 31/10/2009, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la actuación policial que ha sido señalada en su escrito por la representación fiscal, en la que refieren que en esa fecha, siendo las 2:10 de la tarde, se encontraban efectuando patrullaje por el tramo carretero Casanay-Cariaco, específicamente por el sector Palo Rosal, Municipio Ribero, cuando aproximadamente a doscientos metros avistaron a un ciudadano que al ver la presencia de la comisión, se introdujo algo a la boca, por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicándose una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que se sacara lo que se había metido en la boca, sacando este dos 802) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, sustancia esta que experticia química 9700-263-T-0761-09 es de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de Siete gramos con Novecientos Miligramos, sin ser esto presenciado por algún testigo, ya que no había nadie en el lugar; se observa también inserta al folio 4 Acta de Aseguramiento de la Sustancia incautada, detallándose las características de la sustancia incautada, tales como cantidad, tipo de envoltorio y la presunción de que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso bruto de Ocho Gramos con Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Miligramos; al folio 07 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se dejo constancia del recibimiento del oficio R2DIP-599-09, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalia Décima Primera, al referido imputado, conjuntamente con la sustancia incautada; Al folio 13 Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia n° 9700-263-0359, suscrita por funcionaria adscrita al laboratorio de toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada a prueba química arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA con un peso neto de Siete Gramos con Novecientos Sesenta Miligramos (7 grs 960 mgrs); A los folios 21 y 22 cursa escrito suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico en el que solicita ante el Tribunal de Control de Guardia la libertad del ciudadano aprehendido entre tanto prosigue la investigación en razón de que no emergen de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, solicitud esta que es declarada con lugar por este Tribunal mediante decisión de fecha 02/11/2009; luego de ello cursa al folio 36 Experticia Química n° 9700-263-T-0761-09, suscrita por funcionarios adscritos al laboratorio de toxicología Forense de esta ciudad, donde concluyen que la sustancia incautada es la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SIETE GRAMOS con NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (7 gr. 960 mgs.).-
Conforme a lo expuesto en las actuaciones, estima quien decide que ciertamente ellas dan cuenta de la ocurrencia de una situación constitutiva de un hecho previsto en la Ley como punible, específicamente en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que presuntamente fue hallado sustancias que, a las resultas de la experticia química que les fuera practicada, se concluyó, tratarse de COCAINA, la cual dada las circunstancias de su hallazgo son de naturaleza ilícita, más sin embargo, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado y atribuir responsabilidad penal individual por la perpetración del hecho punible, es la versión de un tercero ajeno e imparcial al Estado, Estado que en ese procedimiento estaba representado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre actuantes, que son quienes aportan la versión inculpatoria en contra de la persona a quien detienen, ciudadano JAVIER JOSÉ ZAPATA, individuo que está cubierto en principio como todo ciudadano por una presunción de inocencia de rango constitucional, mas sin embargo, corresponde a la etapa de investigación recabar todos los elementos que permitan esclarecer el hecho punible y los responsables del mismo, pero en revisión minuciosa de las actas se observa que la actuación policial se activó por la actitud de un ciudadano a quien una vez que logran someter le ejecutan la revisión corporal, asentando en dicha acta que para el momento de la revisión corporal no hubo testigos; lo que deja en evidencia la inexistencia de persona o personas que pudieran corroborar su versión de lo ocurrido, siendo de acotar que ciertamente ante situaciones de está índole ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de aseverar que esa versión no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia atribuida por el constituyente a todo ciudadano, y de allí que deba ser tomada como un indicio de culpabilidad, siendo ello así, al contarse en la presente causa con solo ese indicio y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación toda vez que lo que ha sido aportado por funcionarios que actuaron, es aseverar que hay testigos del procedimiento, pero una vez leída las actas de entrevistas rendidos por los mismos, se mantiene incólume la situación causal que generó la petición inicial de libertad, y no habiendo logrado bases para solicitar el enjuiciamiento de dicha ciudadana, considera este Órgano Jurisdiccional que ha de ser acordada la solicitud fiscal y por estar ajustada a derecho ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento de la ciudadano JAVIER JOSÉ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-22.920.314, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, hijo de Claudia Zapata y Segundo González, residenciado en el Caserío la Peña, Sector Palo Sano, casa S/N°, cerca de la Arepera “El propio primo”, Municipio Ribero, Estado Sucre, como presunto autor o participe de delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Librese boletas de notificaciones, citaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Abg. Francys Rivero
Secretario Administrativo,
Abg. Carlos González
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