REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004111
ASUNTO : RP01-P-2009-004111
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE REVISION DE
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se recibe en este despacho escrito de fecha 13/01/2010, suscrito por el Abogado JESUS ARMANDO LOPEZ, actuando en su condición de Abogado de Confianza de JESUS ANTONIO LOROÑO, y en el que expresa que, solicita una Medida menos o Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los diferimientos consecutivos para la realización de la Audiencia Preliminar, las cuales no han sido por causas imputables a su defendido, sino por no constar en el expediente las resultas de las citaciones a la supuesta victima, lo que ha ocasionado un estado de indefensión producto del retardo, por lo que solicita a este Tribunal tome en consideración lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al estado de libertad, razón por la que solicita la revisión de la medida impuesta y en su lugar le sea acordada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del COOP y de posible cumplimiento.-
Ante tal pedimento este Tribunal observa:
Concreta su pedimento el abogado defensor en solicitar la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su representado, en virtud de haberse producido dos diferimientos de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, indicando la existencia de un retardo procesal, al respecto es menester precisar que, el proceso penal lleva consigo una serie de lapsos atinentes a los derechos de las partes que en él intervienen, ello incluso ha permitido que su desarrollo en el instrumento adjetivo que lo regula, se establezca en fases, así se encuentra una primera fase denominada preparatoria o de investigación en la que, privado de libertad el imputado, el Ministerio Público cuenta con solo treinta (30) días mas quince (15) días de prorrogas; para presentar su acto conclusivo, que en el presente caso se iniciaron a partir del 15/09/2009, por lo que pendiente el mismo, mal puede imputarse dicho período de tiempo como imposibilitado de celebrarse la audiencia preliminar, acto que corresponde a la segunda fase del proceso, conocida como Intermedia, la cual se inició en esta causa, a partir de la presentación del formal escrito de acusación que lo fue en fecha 29/10/2009, y que siguiendo las previsiones legales y en respeto a los derechos de las partes, sean imputados en función de su efectiva defensa, o las víctimas para adherirse a la Acusación fiscal o presentar su acusación propia, o el Ministerio Público para al igual de las restantes indicadas ejercer las facultades y cargas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que fue fijada como primera oportunidad el día 18/11/2009 para la celebración de dicha audiencia, siendo de allí que se ha generado la no materialización de la audiencia en esta causa, pues en dicha ocasión no pudo celebrarse la misma en virtud de la comparecencia del imputado de autos, por cuanto según manifestó el Jefe de la Comisión de traslados de la Comandancia de la Policía, se negó a salir, por el cual fue diferido el acto para el 07/12/2009, cuando se imposibilita la celebración de la audiencia por la no compareciendo la víctima, así mismo se deja constancia que no constan las resultas de su citación; por lo que se difiere dicho acto, para el día 11/01/2010, igualmente se imposibilita la celebración de l acto por la no compareencia de la victima, y no constar las resultas de las boleta, es por lo que se fija nueva oportunidad para el día 27/01/2010; es decir que si bien las causas de diferimiento de las audiencias solo una ha sido imputable a su defendido, se han producido dichos diferimientos por razones de peso y debidamente justificadas, pues ha de contarse con la notificación de las víctimas por lo menos para la primera oportunidad de la audiencia, permitiendo constatarse así que ha sido puesta en conocimiento de la misma y de la posibilidad de hacer uso de los derechos que le confiere la norma para ello, siendo de agregar que, si bien existe la disposición citada por el defensor de “Estado de Libertad”, donde se establece que a toda persona a quien a se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, luego de ello continua la norma “ salvo las excepciones establecidas en este Código”, así las cosas hasta ahora el imputado JESUS ANTONIO LOROÑO, se encuentra dentro de los supuestos de excepción que permiten la imposición de la medida de coerción personal durante el proceso, y que en criterio de quien decide, no ha de variar por un presunto retardo procesal, que por las razones ya indicadas, no se ha producido, motivo por el que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente el pedimento del defensor JESUS ARMANDO LOPEZ, como Abogado de Confianza de JESUS ANTONIO LOROÑO, de Revisión de la Medida de Coerción Personal e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal, a los fines de garantizar la celebración del acto de Audiencia Preliminar pautado para el día 27/01/2010 acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitándole remita con carácter de urgencia las resultas de boleta de citación librada al ciudadano Cesar Jocobo Calvo, quien figura como victima en la presente causa, ordenada su practica según oficio n° 3C/15.134 /2009 de fecha 18/11/2008, Así se decide.- Notifíquese a las partes. Librese oficio respectivo.-
La Juez Tercera de Control
Abg. Francys Rivero
El Secretario
Abg. Carlos González.-
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