REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000188
ASUNTO : RP01-P-2010-000188

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación a los ciudadanos Daniel Alexander Granadillo Caraballo y José Alfredo Rivero, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Emilio José Figueroa García, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien en esta sala “ratifico ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Daniel Alexander Granadillo Caraballo y José Alfredo Rivero, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Emilio José Figueroa García, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha catorce (14) de enero de dos diez (2010), fueren aprehendidos los hoy imputados por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de que la víctima de autos los señalare como los sujetos que le agredieran produciéndole lesiones que constan de informe médico cursante al folio 3 de la causa, es por ello que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se hallan cubiertos los extremos del Artículo 20 ordinales 1 y 2 ejusdem, igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto los ciudadanos Daniel Alexander Granadillo Caraballo, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.346.348, nacido en fecha 03/07/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Principal del Sector la Otra Banda, Casa S/N°, cerca del Comercial “Los Gómez”, Araya, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y José Alfredo Rivero Núñez, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.701.987, nacido en fecha 12/06/1990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Principal del Sector la Otra Banda, Casa S/N°, frente al Comando de Protección Civil, Araya, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestaron no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESUS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho los imputados, y manifestaron cada uno por separado su decisión de no declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Por su parte el abogado defensor designado JESUS ANTONIO MAYZ argumentó: “la defensa solicita libertad sin restricciones a favor de los justiciables Daniel Alexander Granadillo Caraballo y José Alfredo Rivero, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsuma en el delito de LESIONES LEVES, ya que si bien es cierto que existe un informe médico, no es menos cierto que el mismo no ha sido convalidado por un médico forense, en el cual se determine el tipo de lesiones que fueron causadas y el tiempo de curación de las mismas, amen de que en la presente causa no existen testigos que puedan dar fe de una manera cierta, de lo expresado por la víctima no obstante que esta expresó el nombre de dos testigos, lo cual cursa al acta de denuncia que riela al folio 02, es por lo la defensa ratifica su solicitud de libertad sin restricciones. En caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito se imponga a mis auspiciados una medida de inmediato y posible cumplimiento”. Es todo
Decisión

El TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Daniel Alexander Granadillo Caraballo y José Alfredo Rivero por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Emilio José Figueroa García, cuya imputación hace formalmente en este acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código orgánico Procesal Penal, corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, siendo asimismo que nuestra Carta Magna establece en el numeral 1 de su artículo 44, lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en el caso que nos ocupa se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados se produce el día catorce (14) de enero del año en curso, a las 9:50 de la noche, y que la Fiscalía del Ministerio Público, los coloca a la disposición de este Juzgado siendo las 9:30 de la mañana del día de hoy, encontrándose vencido en lapso establecido en la citada disposición constitucional, siendo así procedente acordar la inmediata libertad de los imputados. No obstante, lo anterior se hace forzoso para este juzgado realizar una serie de consideraciones atinentes al pedimento fiscal. Se desprende del folio 2 y su vuelto, acta de denuncia formulada por el ciudadano Emilio José García, víctima en la presente causa penal, quien señala a los imputados de autos como las personas que le lesionaran, en dicha acta el identificado ciudadano señala como fecha de ocurrencia de los hechos el día catorce (14) de enero del año en curso, siendo la hora en la cual se suscitan los mismos las 6:00 de la tarde. Al folio 03, cursa constancia médica expedida por el Hospital Virgen del Valle de la Población de Araya, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en el cual se deja constancia del ingreso de la víctima presentando herida en región retro auricular de 3 centímetros de largo. Al folio 08, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión de los imputados, y en la cual se refleja como hora de detención de los mismos las 9:00 de la noche del día catorce (14) de enero del año en curso. Al folio 11 y su vuelto riela, acta de investigación penal de fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010), suscrita por el funcionario Detective ALEXANDER ABOUHALA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde deja constancia de la diligencia practicada, a saber, la recepción de actuaciones por parte de funcionarios adscritos al I.A.P.E.S. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible, que la representación fiscal ha calificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Emilio José Figueroa García, disintiendo esta Juzgadora de dicha calificación, toda vez que de las actuaciones no emerge examen médico legal que establezca el tiempo de curación de las lesiones ocasionadas a la víctima y que permitan encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el referido tipo penal; adicionalmente las actuaciones presentadas no acreditan la existencia la aprehensión en flagrancia, ni para estimar la existencia de autoría o participación de los encausados en el delito imputado, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las solicitudes fiscales de que se califique la flagrancia en la aprehensión y se imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Daniel Alexander Granadillo Caraballo y José Alfredo Rivero siendo lo procedente, DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los mismos; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos Daniel Alexander Granadillo Caraballo, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.346.348, nacido en fecha 03/07/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Principal del Sector la Otra Banda, Casa S/N°, cerca del Comercial “Los Gómez”, Araya, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y José Alfredo Rivero Núñez, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.701.987, nacido en fecha 12/06/1990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Principal del Sector la Otra Banda, Casa S/N°, frente al Comando de Protección Civil, Araya, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad de los imputados se verifica desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas a las mismas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Juez Tercera De Control,
Abg. Francys Rivero
Secretario Judicial,

Abg. Daniel Salazar Velásquez