REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000187
ASUNTO : RP01-P-2010-000187
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD para el ciudadano HECTOR DEL VALLE GONZALEZ FRONTADO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, expresó en audiencia “Ratifico el escrito presentado en fecha 17/01/2010, conforme al cual solicita se decrete la libertad del ciudadano HECTOR DEL VALLE GONZALEZ BRACHO, venezolano, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.427.969, nacido en fecha 03-09-1960, profesión u oficio caravanero, residenciado en la calle Vargas, casa No. 104, Cumaná estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 15/01/2010, los funcionarios CABO SEGUNDO (IAPES) CARLOS GIL y el AGENTE (IAPES) JORGE YANUZZI, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 05:45 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de investigación por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida Gómez Rubio cruce con calle las delicias, cuando lograron avistar a un ciudadano de color de piel blanca, de contextura gruesa, cabello largo de color amarillo, el cual al notar la presencia policial agilizó el paso, por lo cual de inmediato, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, hallándosele en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, tres envoltorios de material sintético de color verde con un cordón de hilo blanco, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, con un peso neto de SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (710 mg.), procediendo a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, trayecto en el cual el ciudadano ofrecía la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1300,oo) para que lo dejarán en libertad, una vez en el comando dicho ciudadano quedó identificado como HECTOR DEL VALLE GONZALEZ BRACHO. Asimismo consta en las actuaciones un Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga COCAINA, con el peso bruto de 1,300 gramos y Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia No. 9700-263-0016, donde se deja constancia que la sustancia es droga de la denominada COCAINA, con un peso neto de 710 miligramos. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios que practicaron el procedimiento no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia de un hecho punible que puede precalificarse COMO POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, en virtud que sólo consta en las actuaciones un acta policial suscrita por los funcionarios, sin que se evidencia la existencia de otro elementos de convicción que puedan corroborar la misma, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía de manera inmediata en razón de la naturaleza de la solicitud y a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Ciudadano Aprehendido y El Abogado Defensor
Impuesto el ciudadano HECTOR DEL VALLE GONZALEZ BRACHO, venezolano, de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.427.969, nacido en fecha 03-09-1960, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Vargas con Puerto Rico, casa No. 104, Cumaná Estado Sucre; del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado Alguno, por lo que estando presente en el acto el Abogado JESUS ANTONIO MAYZ, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido ciudadano expresó su decisión de no declarar.- El Abogado JESUS ANTONIO MAYZ manifestó: “esta defensa actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela disposición que establece los derechos al debido proceso y el derecho ala defensa, actuando en nombre y representación del justiciable HECTOR DEL VALLE GONZALEZ BRACHO, esta defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público por considerar que la misma esta ajustada a derecho, solicito se restituya la libertad del imputado; asimismo no hago oposición alguna al pedimento fiscal en cuanto respecta a la inmediata remisión del expediente. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
Decisiòn
Este Tribunal Tercero De Control Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales acta Policial cursante al folio 02 de fecha 15/01/2010, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (IAPES) CARLOS GIL y el AGENTE (IAPES) JORGE YANUZZI, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 05:45 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de investigación por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida Gómez Rubio cruce con calle las delicias, cuando lograron avistar a un ciudadano de color de piel blanca, de contextura gruesa, cabello largo de color amarillo, el cual al notar la presencia policial agilizó el paso, por lo cual de inmediato, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándosele en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, tres envoltorios de material sintético de color verde con un cordón de hilo blanco, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, con un peso neto de SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (710 mg.), procediendo a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, trayecto en el cual el ciudadano ofrecía la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1300,oo) para que lo dejarán en libertad, una vez en el comando dicho ciudadano quedó identificado como HECTOR DEL VALLE GONZALEZ BRACHO; asimismo, consta en las actuaciones al folio 04 Acta de Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga COCAINA, con el peso bruto de 1,300 gramos, y al folio 13 riela Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia No. 9700-263-0016, donde se deja constancia que la sustancia es droga de la denominada COCAINA, con un peso neto de 710 miligramos. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona o personas que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD a favor del ciudadano HECTOR DEL VALLE GONZALEZ BRACHO, venezolano, de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.427.969, nacido en fecha 03-09-1960, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Vargas con Puerto Rico, casa No. 104, Cumaná Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En virtud de la solicitud de la representación fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa Pública, remítanse de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes de conformidad al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ténganseles por notificada. Así se decide.-.-
Juez Tercera De Control,
Abg. Francys Rivero
Secretario Judicial De Sala,
Abg. Daniel Salazar Velásquez
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