REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000184
ASUNTO : RP01-P-2010-000184


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, a quien le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, expresó: “Ratifico ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 15 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 04: 50 horas de la tarde los funcionarios DECTECTIVE (IAPMS) ORLANDO MARCANO, y los DISTINGUIDOS (IAPES) PEDRO RUIZ y VICTOR SANCHEZ, con la finalidad de verificar información aportada por personas de la comunidad de la Trinidad, sector Plaza Bolívar, indicaban que un ciudadano a quien apodan el “JOSBEL”, que vestía pantalón bermudas de color azul y franelilla de color blanco, se dedicaba a la venta y distribución de estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual procedieron a trasladarse al lugar antes señalado, haciéndose acompañar de un testigo quien quedó identificado como FREDDY YEGRES, al llegar al sector lograron avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas, el cual fue sorprendido por la comisión, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, la cual acató procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón bermudas que vestía, la cantidad de once (11) envoltorios de papel sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína y treinta y un (31) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color beige, droga de la denominada crack, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo traslados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA. Estos hechos los calificó en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, de cédula de identidad número 19.239.431, de oficio obrero, nacido en fecha 11-02-1990, residenciado en la Calle Principal, cruce con Vereda H-4, Barrio la Trinidad, casa No. 09, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistido por un defensor. Manifestaron no tener abogado de confianza, designando en el acto al abogado JESUS ANTONIO MAYZ, quien presentes en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su deseo de declarar y expuso: “estaba un operativo por la Trinidad, me llevaron hasta el Comando de la Policía cuando entregué la cédula para llevarla a la PTJ, me dijo un funcionario que llaman “el Gato”, que es de inteligencia y le quitó la cédula a la muchacha, me agarró de donde estaba sentado y me llevó para la policía municipal, ahora no se aparentemente me incautaron droga y no se qué tipo de droga es, me acusó lastimosamente me agarró con unos compañeros, porque si no me iba a matar, me sometió y me dijo que cuando me agarrara solo me iba a matar”. Es todo. Por su parte el defensor designado JESUS ANTONIO MAYZ, argumento: “esta defensa actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela disposición que establece los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, actuando en nombre y representación del justiciable JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, a quien la representación de la Fiscalía Décimo Primera imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, esta defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público, reservándole el derecho de ejercer los alegatos correspondientes en la subsiguiente oportunidad procesal”. Es todo.
Decisión

Este Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del imputado JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente fecha en fecha 15 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 04: 50 horas de la tarde los funcionarios DECTECTIVE (IAPMS) ORLANDO MARCANO, y los DISTINGUIDOS (IAPES) PEDRO RUIZ y VICTOR SANCHEZ, con la finalidad de verificar información aportada por personas de la comunidad de la Trinidad, sector Plaza Bolívar, indicaban que un ciudadano a quien apodan el “JOSBEL”, que vestía pantalón bermudas de color azul y franelilla de color blanco, se dedicaba a la venta y distribución de estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual procedieron a trasladarse al lugar antes señalado, haciéndose acompañar de un testigo quien quedó identificado como FREDDY YEGRES, al llegar al sector lograron avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas, el cual fue sorprendido por la comisión, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, la cual acató procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón bermudas que vestía, la cantidad de once (11) envoltorios de papel sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína y treinta y un (31) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color beige, droga de la denominada crack, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo traslados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA. Cursa al folio 02, Acta Policial, de fecha 15-01-10, suscrita por los funcionarios DECTECTIVE (IAPMS) ORLANDO MARCANO, y los DISTINGUIDOS (IAPES) PEDRO RUIZ y VICTOR SANCHEZ, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referida; cursa al folio 04, con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAINA y CRACK, con los pesos brutos de 5,200 gramos y 1,800 gramos, de conformidad con el artículo 115 del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cursa al folio 05, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FREDDY YEGUEZ, quienes fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo; cursa al folio 13, Planillas de Cadena de Custodia donde se describe las sustancias incautadas; acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAINA CLORHIDRATO y BASE TIPO CRACK, con los siguientes pesos netos 4, 170 gramos y 630 miligramos; al folio 14, cursa registro de entradas policiales en el cual se hace constar que el imputado presenta registros policiales por la comisión de la Ley de Drogas. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, de cédula de identidad número 19.239.431, de oficio obrero, nacido en fecha 11-02-1990, residenciado en la Calle Principal, cruce con Vereda H-4, Barrio la Trinidad, casa No. 09, Cumaná, Estado Sucre; a quien se imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial, indicándole que deberá garantizar la integridad física del imputado de autos y oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre instruyéndole a los fines de que se efectúe el traslado del imputado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Juez Tercera De Control

Abg. Francys Rivero

Secretario De Sala,

Abg. Daniel Salazar