REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000163
ASUNTO : RP01-P-2010-000163


AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se imputa al ciudadano EDWAR JOSE MORAO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.676, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/08/1988, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vías Los Ipures, Sector Los Cachos, Casa s/n, Cumana, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Flores Hernández; este Juzgado Tercero de Control para resolver, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fundamenta su solicitud en el artículo 250 Primer aparte y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y sostiene, en síntesis, que los hechos que atribuye al imputado se suscitan en fecha 21 de Junio de 2009 a las 2:00 de la tarde, aproximadamente, se presento el ciudadano EDWAR JOSE MORAO GARCIA, a la residencia de la ciudadana MARISELA DEL VALLE ESPARRAGOZA DE DELGADO, portando un arma de fuego, preguntándole por el ciudadano RAMON JOSE FLORES HERNÀNDEZ, quien es su concubino y sin permiso entró a la misma, ya que la puerta estaba abierta, inmediatamente la referida ciudadana le pregunta que va hacer con esa arma, este le responde que se quede tranquila que él no le va hacer nada a su concubino, que solo quería hablar con el, procediendo a entrar al cuarto donde se encontraba la victima y sin medir palabra le efectuó cinco disparos, quedando RAMON FLORES, gravemente herido, y el ciudadano EDWAR MORAO, sale huyendo del lugar, con destino a su residencia en veloz carrera, rápidamente la victima es trasladada hacia el Hospital de Veteranos, de esta Ciudad, donde fallece a pocos minutos de su ingreso. Agrega la Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ , que merece pena privativa de libertad que en su limite máximo establecido, excede de diez años, sin estar prescrita evidentemente la acción penal, en virtud de la fecha en que se produjeron los hechos que nos ocupa y cuya acción no está evidentemente prescrita ya que acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal se suscitan en fecha 21 de Junio de 2009. Asimismo, señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado EDWAR JOSE MORAO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.676, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/08/1988, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vías Los Ipures, Sector Los Cachos, Casa s/n, Cumana, del Estado Sucre, es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; lo cual se desprende de la declaración de testigos y del contenido de actas policiales y a tal efecto enuncia la representante fiscal los elementos de convicción que le conducen a afirmar lo anterior. De igual manera señala la representación fiscal que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del imputado en el presente caso, en razón de la pena que pueda llegarse a imponer, ya que el delito imputado prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Por lo expuesto, es por lo que considerando lleno los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se libre ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano EDWAR JOSE MORAO GARCIA

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien o quienes se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público y que motivan la presente resolución judicial. Así tenemos, que previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDWAR JOSE MORAO GARCIA, si se toma en cuenta que se le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos acontecen en fecha 21/06/2009.
Tales circunstancias de hecho se infieren de los siguientes elementos de convicción: A los folios 02 y 03 de las actas procesales cursa Acta de investigación penal, de fecha 21/06/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, quienes informan de la realización de las primeras diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente caso, así mismo logran identificar al sujeto que aparece señalado como autor o responsable del hecho. Al folio 04 y su vuelto riela Inspección Nº 1885 de fecha 21/06/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de haber practicado inspección al Cuerpo del hoy occiso, así mismo de la existencia de múltiples heridas que presenta el mismo. Cursa al folio 05 y su vuelto Inspección Ocular Nº 1884, de fecha 21/06/09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicado en el Barrio Bolivariano, vía Los Ipures específicamente en el callejón Leopoldo López casa S/N, lugar donde ocurrieron los hechos. Acta de entrevista, de fecha 21/06/09, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Estadal Cumana, por la ciudadana MARISELA DEL VALLE ESPARRAGOZA DE DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº v-8.638.235, plenamente identificadas en actas, quien expuso: “Resulta que en el día de hoy domingo 21-06-2009, como a las 2:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia , en compañía de mi concubino hoy occiso RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ, cuando de repente llego a la misma un sujeto apodado BOMBILLO, portando un arma de fuego, preguntando por mi concubino y sin permiso entra a la casa, ya que la puerta estaba abierta, yo al verlo le pregunte que va hacer con esa pistola, el me dice que me quede tranquila que el no le va hacer nada a mi pareja que solo quería hablar con el, luego el entra al cuarto donde estaba mi pareja y sin medir palabras le efectúa varios disparos en contra de su humanidad, quedando mi pareja herido de muerte y el sujeto apodado el BOMBILLO sale huyendo del lugar con destino a su residencia, a veloz carrera, rápidamente mi pareja es trasladado hacia el hospital de veteranos de esta ciudad, muriendo a los pocos minutos de su ingreso. Es todo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, los motivos por el cual el sujeto apodado el BOMBILLO le causo la muerte a su pareja hoy occiso?. CONTESTO: “Hace como quince días aproximadamente el sostuvo una pelea con el sujeto apodado el BOMBILLO, por un problema en la cual desconozco”. PREGUNTA: ¿Diga usted., las características fisonómicas del sujeto apodado el BOMBILLO”. CONTESTO: De contextura gruesa, alto, cabello de color negro crespo, corto, piel color negra, como de 20 años de edad aproximadamente. PREGUNTA: ¿Diga usted., cuantos disparos le efectuó EDWAR JOSE MORAO, alias el BOMBILLO, a su pareja hoy occiso? CONTESTO: Cuatro disparos, recaudo este cursante al folio 17. Al folio 20 de las actas cursa Certificado de defunción Nº 1503225, de fecha 21/06/09, expedido por la Dra. Zaragoza Alcia, a nombre del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ. Protocolo de autopsia Nº A-305-09, de fecha 30/06/09, suscrito por el Anatomopatólogo Forense, Dra. Alcira Zaragoza, practicado al cadáver del ciudadano RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ, donde deja constancia la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO DE A: - lesiones en el corazón y la aorta debido a paso de proyectiles de arma de fuego por l tórax, recaudo este que riela al folio 22 y su vuelto de las actuaciones. Experticia de reconocimiento legal y Comparación Balística Nº 9700-263-1409-B-0220.09, de 25 de junio de 2009, suscrito por los funcionarios Detectives T.S.U. Carvajal F. Rosmarys y T.S.U Deglys Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Cumana, en la cual concluye “1.- realizada la comparación balística solicitada se obtuvo como resultado positivo, es decir, las cuatro (04) conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas, por una misma arma de fuego”, recaudo que cursa al folio 32 y su vuelto. Al folio 34 y vuelto riela Experticia Hematológicas de comparación Nº 9700-263-BIO-1410-09, de fecha 31/07/09, suscrita por el Funcionario Sub- Inspector, Lcdo. David José Pereda Rivero, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana, en la cual concluyo: La sustancia de aspecto pardo rojiza colectada al cadáver de RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ, y en el sitio de suceso, según consta en memorando Nº 9700-174-SDEC-1545, es de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”. Asi mismo, considera el Tribunal que los recaudos descritos constituyen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano EDWAR JOSE MORAO GARCIA, permitiendo inferir a este Juzgado que el mismo ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye.
Por otro lado, dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, conforme a lo establecido en el artículo 406 numeral 1; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con atención a los razonamientos supra transcritos se estima procedente acordar la solicitud fiscal de privación de libertad y en consecuencia corresponde emitir Orden de Aprehensión contra el ciudadano EDWAR JOSE MORAO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.676, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/08/1988, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vías Los Ipures, Sector Los Cachos, Casa s/n, Cumana, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ y así debe decidirse conforme los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (por estimarse que concurren los extremos exigidos en artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano EDWAR JOSE MORAO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.676, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/08/1988, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vías Los Ipures, Sector Los Cachos, Casa s/n, Cumana, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE FLORES HERNANDEZ. En consecuencia, emítanse dichas Ordenes de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; a los fines de que giren las instrucciones pertinentes a funcionarios de esos Cuerpos Policiales y Órganos de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sea puesto inmediatamente a la orden de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control. Remítase las presentes actuaciones de manera inmediata a la fiscalia solicitante. Así se decide. Notifíquese al Fiscal, líbrense oficios y ordenes de aprehensión. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Francys Rivero
El Secretario
Abg. Daniel Salazar Velásquez