REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000186
ASUNTO : RP01-P-2010-000186

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación a los ciudadanos ANGEL JOSÉ MARQUEZ HERRERA y LUIS JOSÉ PADRON; a quienes se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien en esta sala “ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGEL JOSÉ MARQUEZ HERRERA y LUIS JOSÉ PADRON, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3 del Código Penal; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto los ciudadanos ANGEL JOSÉ MARQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/01/1981, hijo de Rafael Márquez y Emira Josefina Herrera, portador de la cédula de identidad N° V-15.289.275, de profesión obrero, domiciliado en el Barrio San Baltasar (Carretera Vieja), casa S/N°, al lado de la Bodega del señor Joaquín, Cumanacoa, Municipio Montes y LUIS JOSÉ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06/09/1979, de 30 años de edad, hijo de Dionisia María Padrón y Pedro Antonio Brito, portador de la cédula de identidad N° V-18.581.986, de profesión chofer, domiciliado en la Avenida José Vicente Gutiérrez, cerca de la Capilla, casa S/N° del Barrio Mundo Nuevo, Cumaná, Estado Sucre, su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestaron tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JOSÈ JAVIER MÀRQUEZ, Defensor Privado quien presente en sala aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestaron su decisión cada uno por separado de no declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Por su parte el abogado defensor designado JOSÈ JAVIER MÀRQUEZ argumentó: “Esta defensa, vista las actuaciones y oída como ha sido la solicitud fiscal, no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público por considerar que la misma esta ajustada a derecho, solicito se restituya la libertad de los imputados y que a los fines del otorgamiento de la medida se estime el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
Decisión

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a esta Juzgadora, que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 16 de enero de 2010, suscrita por el INSP/JEFE (IAPES) JESÚS ANTÓN, SARGENTO MAYOR (IAPES) ARCADIO PRESILLA, DISTINGUIDO (IAPES) JOSÉ RIVAS, AGENTE (IAPES) PEDRO LOBATON, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados, cursante al folio 11 acta de registros policiales N° 111 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los mismos presentan registros policiales por diversos delitos; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer a los imputados ANGEL JOSÉ MARQUEZ HERRERA y LUIS JOSÉ PADRON; de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos ANGEL JOSÉ MARQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/01/1981, hijo de Rafael Márquez y Emira Josefina Herrera, portador de la cédula de identidad N° V-15.289.275, de profesión obrero, domiciliado en el Barrio San Baltasar (Carretera Vieja), casa S/N°, al lado de la Bodega del señor Joaquín, Cumanacoa, Municipio Montes y LUIS JOSÉ PADRON, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06/09/1979, de 30 años de edad, hijo de Dionisia María Padrón y Pedro Antonio Brito, portador de la cédula de identidad N° V-18.581.986, de profesión chofer, domiciliado en la Avenida José Vicente Gutiérrez, cerca de la Capilla, casa S/N° del Barrio Mundo Nuevo, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar el trámite relativo a su reproducción. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que los mismos se retiran de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas a las mismas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Juez Tercera De Control,
Abg. Francys Rivero
Secretario Judicial,
Abg. Daniel Salazar Velásquez