REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000168
ASUNTO : RP01-P-2010-000168
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado JOSÉ MANUEL LIENDO GUERRA, a quien le imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, expresó: Ratifico el contenido de su solicitud presentada en fecha 16/01/2010, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 14 de enero de 2010, los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS ASTUDILLO, SUB INSPECTOR CARLOS MARCANO, DETECTIVES JOSE RAFAEL OYER, RAFAEL GUTIERREZ, ANTONIO SANCHEZ, RAUL HERNANDEZ y el AGENTE ALFREDO DIAZ, así como una comisión de la Brigada de Respuestas Inmediatas de CIPCP, al mando del DETECTIVE ALEXANDER ARENAS, se dirigieron hacia el Barrio Unión y Paz, de la Urbanización Campeche, sector 03, de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a ordenes de allanamiento debidamente autorizadas por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en una vivienda color morado en su fachada y ventanas de aluminio de color dorado, para tal fin se hicieron acompañar de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ COVA y JESUS RAFAEL CORTEZ, para que actuaran de testigos en el procedimiento que se iba a realizar, una vez en el sitio y antes de ingresar a la vivienda los funcionarios observaron a un ciudadano que se encontraba cerca de la casa, portando un bolso pequeño de colores negro y rojo, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, por lo cual le dieron la voz de alto, procediendo el funcionario ANTONIO SANCHEZ, en presencia de los ciudadanos que habían sido ubicados como testigos, a practicarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, indicándole previamente a dicho ciudadano que mostrara lo que tenía en el bolso a lo cual el mismo se negó, procediendo el funcionario a realizar la revisión logrando encontrarle en la pretina del pantalón, adherido a su cuerpo, específicamente, a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, color negro, con cacha de madera, igualmente al revisar el bolso que portaba en el primer compartimiento se localizó un envoltorio de color azul contentivo de 25 mini envoltorios del mismo color, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, un envoltorio de tamaño regular de color azul contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, dos teléfonos celulares Marcas NOKIA, en virtud de esto se procedió a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, procediendo a señalar el mismo que no portaba identificación, señalando que se llamaba EDUARDO JOSE VARGAS, cédula de identidad No. 18.621.114, procediendo a retirarse hacia la sede del CICPC, donde luego de una búsqueda en el sistema computarizado se evidencio que el detenido se llama JOSE MANUEL LIENDO GUERRA, el cual presenta varios registros policiales. Estos hechos los calificó en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, asimismo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna y el artículo 66 de la Ley especial, se decrete medida de aseguramiento sobre los objetos incautados y que los mismos sean colocados a los fines de su conservación y resguardo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JOSE MANUEL LIENDO GUERRA, venezolano, quien manifestó tener 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.414.615, de oficio barbero, nacido en fecha 25-10-1979, soltero, natural de la ciudad de Caracas y residenciado en la Urb. Campeche, sector 01, los ranchos, casa sin número, cerca del galpón, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistido por un defensor. Manifestaron no tener abogado de confianza, designando en el acto al abogado JESUS ANTONIO MAYZ, quien presentes en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su deseo de declarar y expuso: “esa droga no era mía, ese allanamiento iba dirigido a otra persona que no conozco, yo estaba llegando del trabajo me dirigía al sector 3, yo si cargaba el revólver, pero como iba para un sector peligroso yo lo llevaba, cuando iba llegando me interceptan varios PTJ, me pegan y me quitan el revolver, me dicen que dónde vivía y que los lleva a mi casa, que si vivía en lo sector 3 y yo les dije que no, que vivía en el 1, se dirigieron conmigo en la patrulla hasta mi casa, era un jeep blanco, entraron y no consiguieron nada, se hirieron hacia el sector 3, me dejaron en la patrulla montado, no se qué casa allanaron porque no me bajé, allí sí hay venta de droga, yo soy barbero, yo tengo un puesto frente a la Catedral, yo lo que hago es afeitar, no vendo droga, yo vi cuando bajan a unas personas y la motan en una patrulla azul con verdecita, los llevaron al comando de la PTJ, y a mí, se veía que ellos traían un koala rojo y una bolsa blanca, y cargaban una plata, cuando me están entrevistando que me suben la camisa, me dicen que yo vendo droga, que yo tengo amenazada a la gente del sector 3, y yo lo que vivo es en 1, yo le pregunté que qué pasaba que yo había caído con un revolver no con droga, a la muchacha flaca morena y al señor mayor moreno, bien parecido que montaron en la patrulla, los subieron hacia la sala de arriba en la PTJ, vi que bajó la señora sola y volvió a subir con otra señora, yo se que hay una movida grande, no dije nada porque no me puedo comprometer con los PTJ, al rato la señora bajó de nuevo y se fueron, luego al rato bajó el señor y se fue también, a los 2 testigos los bajaron de últimos, y me dijeron que me iban a soltar, a mí fue al único que esposaron, de repente pienso que me van a soltar y me pasan a reseñarme, a las personas que detienen las sueltan y al único que me dejaron fue a mí”. Es todo. Por su parte el defensor designado JESUS ANTONIO MAYZ, argumento “esta defensa actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela disposición que establece los derechos al debido proceso y el derecho ala defensa, actuando en nombre y representación del justiciable JOSÉ MANUEL LIENDO GUERRA, a quien la representación de la Fiscalía Décimo Primera imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, esta defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público, reservándole el derecho de ejercer los alegatos correspondientes en la respectiva oportunidad procesal. Asimismo y en razón de la declaración rendida por mi defendido, solicito se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de derechos fundamentales con el objeto de que se estudie la posibilidad de que se abra averiguación penal contra los funcionarios actuantes. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
Decisión
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ MANUEL LIENDO GUERRA, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Abg. JESÚS MAYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente fecha 14 de enero de 2010, los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS ASTUDILLO, SUB INSPECTOR CARLOS MARCANO, DETECTIVES JOSE RAFAEL OYER, RAFAEL GUTIERREZ, ANTONIO SANCHEZ, RAUL HERNANDEZ y el AGENTE ALFREDO DIAZ, así como una comisión de la Brigada de Respuestas Inmediatas de CIPCP, al mando del DETECTIVE ALEXANDER ARENAS, se dirigieron hacia el Barrio Unión y Paz, de la Urbanización Campeche, sector 03, de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a ordenes de allanamiento debidamente autorizadas por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en una vivienda color morado en su fachada y ventanas de aluminio de color dorado, para tal fin se hicieron acompañar de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ COVA y JESUS RAFAEL CORTEZ, para que actuaran de testigos en el procedimiento que se iba a realizar, una vez en el sitio y antes de ingresar a la vivienda los funcionarios observaron a un ciudadano que se encontraba cerca de la casa, portando un bolso pequeño de colores negro y rojo, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, por lo cual le dieron la voz de alto, procediendo el funcionario ANTONIO SANCHEZ, en presencia de los ciudadanos que habían sido ubicados como testigos, a practicarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole previamente a dicho ciudadano que mostrara lo que tenía en el bolso a lo cual el mismo se negó, procediendo el funcionario a realizar la revisión logrando encontrarle en la pretina del pantalón, adherido a su cuerpo, específicamente, a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, color negro, con cacha de madera, igualmente al revisar el bolso que portaba en el primer compartimiento se localizó un envoltorio de color azul contentivo de 25 mini envoltorios del mismo color, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, un envoltorio de tamaño regular de color azul contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, dos teléfonos celulares Marcas NOKIA, en virtud de esto se procedió a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a señalar el mismo que no portaba identificación, señalando que se llamaba EDUARDO JOSE VARGAS, cédula de identidad No. 18.621.114, procediendo a retirarse hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde luego de una búsqueda en el sistema computarizado se evidencio que el detenido se llama JOSE MANUEL LIENDO GUERRA, el cual presenta varios registros policiales. Cursa a los folios 01y 02, Acta Policial, de fecha 14-01-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS ASTUDILLO, SUB INSPECTOR CARLOS MARCANO, DETECTIVES JOSE RAFAEL OYER, RAFAEL GUTIERREZ, ANTONIO SANCHEZ, RAUL HERNANDEZ y el AGENTE ALFREDO DIAZ, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias y los objetos ya referido; cursan a los folios 04 al 07, Planillas de cadenas de custodia donde se describen la s evidencia de interés criminalistico incautadas, tales como droga y objetos; a los folios 12 y 13, cursan actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JESUS RAFAEL CORTEZ y JULIO CESAR GONZALEZ COVA, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 17 cursa Experticia de Reconocimiento Legal, No. 034, practicado al arma de fuego incautada, 02 balas y unos audífonos; cursa al folio 18 Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas cocaína con un peso neto de 9,870 gramos y 25,915 gramos, respectivamente. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE MANUEL LIENDO GUERRA, venezolano, quien manifestó tener 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.414.615, de oficio barbero, nacido en fecha 25-10-1979, soltero, natural de la ciudad de Caracas y residenciado en la Urb. Campeche, sector 01, los ranchos, casa sin número, cerca del galpón, Cumaná, Estado Sucre; a quien se imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Así mismo en relación a la solicitud de la defensa en cuanto atañe a la remisión de copia de las presentes actuaciones al Ministerio Público con el fin de que se estudie la posibilidad de abrir averiguación a los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS ASTUDILLO, SUB INSPECTOR CARLOS MARCANO, DETECTIVES JOSE RAFAEL OYER, RAFAEL GUTIERREZ, ANTONIO SANCHEZ, RAUL HERNANDEZ y el AGENTE ALFREDO DIAZ, así como una comisión de la Brigada de Respuestas Inmediatas de CIPCP, al mando del DETECTIVE ALEXANDER ARENAS, esta se acuerda con lugar, en este sentido se acuerda librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial, indicándole que deberá garantizar la integridad física del imputado de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna y el artículo 66 de la Ley especial, se acuerda la solicitud fiscal en el sentido de que se acuerde medida de aseguramiento sobre dos teléfonos celulares marca NOKIA, uno modelo 6265, de colores blanco y negro, con su respectiva batería y estuche de color negro desprovisto de tapa y otro modelo 1508, de colores rojo y negro, con su respectiva batería y tapa, los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de su conservación y resguardo; en consecuencia, se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Juez Tercera De Control
Abg. Francys Rivero
Secretario De Sala,
Abg. Daniel Salazar
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