REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000170
ASUNTO : RP01-P-2010-000170
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación al ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal
La Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, quien en esta sala “ratifico el escrito presentado en fecha 16/01/2010, conforme al cual solicita DECRETE MEDIDA CAUTELARSUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 20-01-1984, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.021.497, residenciado en EL Barrio Simón Bolívar, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha 14-01-10 siendo aproximadamente, las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR (IAPES) LEONARDO MERCHAN, DISTINGUIDOS (IAPES) ALBANI RODRIGUEZ y WILLIAN HERNANDEZ y el AGENTE (IAPES) LUIS DONA, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Ecuador, a la altura del mercado municipal, cuando avistaron a un sujeto quien al observar la comisión policial optó por salir corriendo produciéndose una persecución en caliente, siendo capturado el ciudadano en la calle las Acacias, donde en presencia del ciudadano LUIS GREGORIO YAÑEZ, procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, una caja de fósforos marca EL SOL, color amarilla, contentiva de 05 mini envoltorios de color azul, 02 de color negro y uno de color amarillo, contentivos de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA. Así mismo, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, para que proceda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificados, como se evidencia de lo siguiente; está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente y se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificados es responsable del mismo, se evidencia que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, pero en relación al 3 numeral el mismo no se encuentra satisfecho por lo cual esta representación fiscal solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, es decir, un régimen de presentación que el Tribunal imponga bajo sus parámetros temporales. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 20-01-1984, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.021.497, residenciado en el Barrio Simón Bolívar por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, numerales 1 y 2 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en las formas como quedó expresado en este escrito, se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 20-01-1984, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.021.497, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Casa N° 22, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada JESUS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó su decisión de no declarar y acogerse al precepto constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado JESUS ANTONIO MAYZ: “esta defensa actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela disposición que establece los derechos al debido proceso y el derecho ala defensa, actuando en nombre y representación del justiciable LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, a quien la representación de la Fiscalía Décimo Primera imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, esta defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público por considerar que la misma esta ajustada a derecho, solicito se restituya la libertad del imputado y que a los fines del otorgamiento de la medida se estime el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que como sitio de cumplimiento de la medida se fije la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
Decisión
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora, que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policial, de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por el INSPECTOR (IAPES) LEONARDO MERCHAN, DISTINGUIDOS (IAPES) ALBANI RODRIGUEZ y WILLIAN HERNANDEZ y el AGENTE (IAPES) LUIS DONA, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado en virtud de haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes, cursante al folio 02 y su vuelto; Actas de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS GREGORIO YANEZ, quien actuó como testigos presencial del procedimiento y corroboran la incautación de la cocaína, así como la detención del imputado de autos, cursante al folio 03; Acta de Aseguramiento de fecha 09 de enero del 2010, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada todo de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, señalándose la presunción que son drogas de la denominadas COCAINA, cursante al folio 04; Planilla de cadena de custodia, donde se describe la sustancia incautada en el procedimiento, cursante al folio 08; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de evidencias No. 9700-263-12, en la cual se deja constancia que la sustancia arrojó resultado positivo para la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de 1,810 gramos, cursante al folio 12; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputado de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA; de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA MEDINA, venezolano, nacido en fecha 20-01-1984, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.021.497, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Casa N° 22, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas a las mismas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Juez Tercero de Control,
Abg. Francys Rivero
Secretario judicial,
Abg. Daniel Salazar
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