REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000164
ASUNTO : RP01-P-2010-000164


AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su condición de Fiscal Principal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en investigación donde se imputa al ciudadano RAYMON JOSÈ CAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.484, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/08/1985, residenciado en la Población de Petare, vía Nacional Cumanà – Carúpano hacia el Centro, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jamón José Flores Hernández; este Juzgado Tercero de Control para resolver, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su condición de Fiscal Principal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fundamenta su solicitud en el artículo 250 primer aparte y parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal y sostiene, en síntesis, que los hechos que atribuye al imputado se suscitan en fecha 25/10/2009, aproximadamente a las 09:00 PM, los ciudadanos DAVID, SAIMON, RAIMON y ALBEIRO, se encontraban en la población de Petare jugando truco presentándose entre ellos una discusión, posteriormente los ciudadanos DAVID, ALBEIRO, DESIREE, JOSE Y DAVID, se marcharon del lugar y se dirigían caminando hacia Mariguitar, cuando de pronto uno de los ciudadanos llamado Rubén, quien se encontraba en compañía de RAYMON, comenzó a lazarles piedras, pero ellos no le hicieron caso y continuaron, saliendo al paso el ciudadano Raymon José Caña, con un arma de fuego en las manos, le efectuó un disparo a Albeiro no logrando impactar, procediendo David Mejias a empujarlo para tratar de evitar que continuara disparando, es cuando Raymon lo amenaza y le puso el revolver en la cara diciéndole que si lo vuelve a tocar le iba a dar un tiro, inmediatamente comienza a efectuarles disparos al resto de sus compañeros que iban caminando, logrando alcanzar uno de los proyectiles a EDGAR JOSE ROMERO AVILE, en la espalda, quien resulta gravemente herido, y es trasladado hacia el Ambulatorio de Mariguitar donde fallece, a consecuencia de herida de arma de fuego en el tórax, con perforación en pulmón izquierdo, arteria pulmonar izquierda y corazón.

Agrega la Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad que en su limite máximo establecido, excede de diez años, sin estar preescrita evidentemente la acción penal, ya que acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal se suscitan en fecha 25/10/2009.
Asimismo, señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAYMON JOSÈ CAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.484, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/08/1985, residenciado en la Población de Petare, vía Nacional Cumanà – Carúpano hacia el Centro, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo cual se desprende de la declaración de testigos y del contenido de actas policiales y a tal efecto enuncia la representante fiscal los elementos de convicción que le conducen a afirmar lo anterior. Por lo expuesto, es por lo que considerando lleno los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAYMON JOSÈ CAÑA.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien o quienes se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público y que motivan la presente resolución judicial. Así tenemos, que previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAYMON JOSÈ CAÑA, si se toma en cuenta que se le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente; y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos acontecen en fecha 25/10/2009.
Tales circunstancias de hecho se infieren de los siguientes elementos de convicción: Trascripción de novedades diarias de fecha 25/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; donde dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de funcionarios adscritos al IAPES, quienes manifiestan que en el ambulatorio de Mariguitar, ingreso una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas por el paso de proyectil, disparado por un arma de fuego, no aportando mas detalles, recaudo este cursante al folio 01. Con acta de investigación penal, de fecha 26/10/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación cumaná, quienes informan de la realización de las primeras diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente caso, así mismo logran identificar al sujeto que aparece señalado como autor o responsable del hecho, así como la identificación de la victima, recaudo este cursante al folio 02 y 03. Inspección Nº 3253 de fecha 26/10/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de haber practicado inspección al cuerpo del hoy occiso, asimismo de la existencia del orificio con bordes irregulares, en la región escapular lado izquierdo, que presenta el mismo, no apreciándose otro detalle en particular, recaudo cursante al folio 5 y su vuelto. Inspección Ocular nº 3254 de fecha 26/10/2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada en carretera Nacional Cumaná Carúpano, Estado Sucre, Población de Petare, lugar donde ocurrieron los hechos, recaudo cursante al folio 06 y su vuelto de las actuaciones. Acta de entrevista de fecha 26/10/2009, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad por el ciudadano ALBEIRO LUIS SANCHEZ GARCIA, de 19 años de edad, plenamente identificado en actas, quien expuso: “Resulta que el dìa de ayer 25/10/09 como a las 9:00 horas de la noche, me encontraba en la Población de Petare en compañía de varios amigos entre ellos EDGUITA, a quien mataron, pero y estaba jugando truco con mi amigo DAVID, en contra de los muchachos de Petare y uno de ellos le dicen SAIMON, donde yo y David habíamos perdido varios trucos a 10 Bs.f, y dos cervezas con estos dos chamos, pero como nosotros le habíamos ganado un truco estos no quisieron pagar y la misma gente de Petare le decían que nos pagaran, pero estos no quisieron jugar mas y cunado nosotros nos veníamos el SAIMON me lanzo un pedazo de palo y se lo pego a David y como David le estaba diciendo que le pasaba es cuando este saco como una pistola y disparo cuatro tiros donde uno de estos le pego a Edguita por la espalada ya que Edguita me decía que le habían dado, pero como el Saimon seguía disparando yo seguí corriendo y en después pasaron unos amigos en un carro donde iban para el ambulatorio de Mariguitar para llevar a Edguita quien tenia un tiro”, recaudo este cursante al folio 09 y su vuelto de las actuaciones. Acta de entrevista de fecha 26/10/2009 rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por la ciudadana DESIREE DE JESÙS VALLEJO, de 25 años de edad, plenamente identificadas en actas, quien expuso: “ Resulta que yo me encontraba en un bodegón, cerca de mi residencia, observando un juego de cartas llamado truco, en compañía de dos grupos de personas, es cuando el grupo de personas que están jugando en contra de mis amigos, pierden y mis amigos les cobran y estos se negaron a pagarle, es cunado mis amigos dejaron toso así y hablaron con ellos que el que juega tiene derecho a ganar y perder, luego nos vinimos para evitar problemas, es cunado un sujeto llamado RAIMON, saco un palo y le metió un palazo a uno de los que estaban con nosotros, y después el mismo saco una pistola y le da un tiro a Edguita causándole la muerte”, recaudo este cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de entrevista de fecha 26/10/2009 rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por el ciudadano JOSÈ CARLOS CASTILLO, de 21 años de edad, plenamente identificado en actas procesales, quien expuso: “ Resulta que el día de ayer 25/10/2009 a las 9:30 horas de la noche, me encontraba en la Población de Petare en compañía de David, Albeiro y Edgar, ya que íbamos haber el juego de truco, pero David y Albeiro comenzaron a jugar contra dos chamos de Petare uno de ellos llamado Raimon donde ellos le habían ganado como tres juegos a David pero David comenzó a ganar y cunado iban ganar el tercer truco los chamos de Petare no quisieron pagar y David le dijo para seguir jugando pero el raimon no quiso y cuando nos veníamos para Mariguitar un chamo de allí comenzó a lanzar piedra y botella pero los chamos de Petare nos dijeron que no pasáramos por allí donde luego vino Raimon y saco una pistola y decía que quería matar a uno de nosotros y empezó a disparar donde uno de los tiros le pego a Edgar y después salio corriendo para el monte y nosotros llevamos a Edgar para el ambulatorio de Mariguitar; recaudo este cursante al folio 11 y su vuelto de las actuaciones. Acta de entrevista de fecha 26/10/2009 rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por el ciudadano DAVID DANIEL MEJIA ROMAN, de 22 años de edad, plenamente identificado en actas procesales, quien expuso: “Resulta que el día de ayer 25/10/09 en horas de la noche, yo estaba tomando cervezas con varios amigos de nombre ALBEIRO, JOSE CARLOS, DESIREE, EDGAR, RUBEN Y RAYMON, entre otras personas estábamos jugando truco cuando, de pronto se presentó una discusión entre ALBEIRO y RUBEN pero todo se calmó y allí no pasó nada, de allí no íbamos caminando para Mariguitar, cunado de pronto Rubén se nos adelanto y nos empezó arrojar piedras, pero nosotros no les hicimos caso y siguieron y luego RAYMON salió del monte con un palo en las manos y se puso a amenazar a ALBEIRO y le decía “que es lo que te pasa a ti mamaguevo, te la das de balandro”, y le tiro un palazo a ALBEIRO, pero no se lo pegó y ALBEIRO le dijo que paso vale vas a seguir con tu vaina, entonces RAYMON sacó un revolver que tenia por la cintura, y le hizo un disparo a ALBEIRO, luego yo lo empuje y trate de calmarlo pero RAYMON, me amenazó y me puso el revolver en la cara y me dijo “si me vuelves a tocar te doy un tiro”, de allí empezó a dispararle a todos los muchachos que iban caminando, logrando pegarle a Edgar, en la espalada, y Edgar salió corriendo y cayó como a treinta metros de distancia, luego RAYMON se montó en una camioneta con rumbo hacia la vía de San Antonio y nosotros paramos un carro y montamos a Edgar y lo llevamos para el Ambulatorio de Mariguitar, donde ingresó sin vida”, recaudo este cursante al folio 12 y su vuelto. Certificado de defunción nº 1505740 de fecha 25/10/2009, expedido por el Dr. Ángel Perdomo a nombre del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ROMERO AVILE EDGAR JOSE, recaudo cu folio 21 de las actas procesales. Experticia de Reconocimiento Legal nº 794 de fecha 04/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada a un proyectil, perteneciente a una parte que originalmente conformaba el cuerpo de bala, de forma cilindro ojival con revestimiento de blindaje, encontrándose parcialmente deformado, recaudo cursante al folio 26 y su vuelto. Protocolo de autopsia nº 163-4620 de fecha 05/11/2009, suscrito por el Anatomopatologo Forense Dr. Ángel Perdomo, practicado al cadáver del ciudadano ROMERO AVILE EDGAR JOSE, donde deja constancia la causa de la muerte, >Herida por arma de fuego, tórax con perforación de pulmón izquierdo, arteria pulmonar izquierda y corazón, recaudo este que cursa al folio 28 de las actuaciones. Asimismo, considera el Tribunal que los recaudos descritos constituyen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano RAYMON JOSÈ CAÑA, permitiendo inferir a este Juzgado que el mismo ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye.
Por otro lado, dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con atención a los razonamientos supra transcritos que se que se estima procedente acordar la solicitud fiscal de privación de libertad y en consecuencia corresponde emitir Orden de Aprehensión contra el ciudadano RAYMON JOSÈ CAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.484, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/08/1985, residenciado en la Población de Petare, vía Nacional Cumanà – Carúpano hacia el Centro, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EGAR JOSÈ ROMERO AVILE y así debe decidirse conforme los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su condición de Fiscal Principal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por estimarse que concurren los extremos exigidos en artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano RAYMON JOSÈ CAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.484, de 24 años de edad, nacido en fecha 01/08/1985, residenciado en la Población de Petare, vía Nacional Cumanà – Carúpano hacia el Centro, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EGAR JOSÈ ROMERO AVILE. En consecuencia, emítanse dichas Ordenes de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; a los fines de que giren las instrucciones pertinentes a funcionarios de esos Cuerpos Policiales y Órganos de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sea puesto inmediatamente a la orden de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control. Remítase las actuaciones de manera inmediata a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Así se decide. Notifíquese al Fiscal, líbrense oficios y ordenes de aprehensión.
La Juez Tercero de Control

Abg. Francys Rivero El Secretario


Abg. Daniel Salazar