REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000165
ASUNTO : RP01-P-2010-000165



RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados NATALIO RAFAEL BOLIVAR Y JULIO CESAR BOLIVAR, a quienes les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, expresó: Ratifico ratifico el contenido de su solicitud presentada en fecha 15/01/2010, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha 13/01/2010, siendo las 9:55 PM, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de comisión, cuando recibieron llamada telefónica indicando que en una vivienda se encontraba el ciudadano de nombre Natalio Rafael Bolívar quien presuntamente se encontraba vendiendo droga, por lo que nos trasladamos al lugar ubicando una casa de fachada de bloque, sin pintar, sin ventanas techo de asbesto, su entrada principal no tiene puertas, el ciudadano Natalio Rafael Bolívar al ver la comisión se introdujo en la vivienda , por lo que nos introdujimos a la misma encontrado a otro ciudadano de nombre Julio Bolívar , pudiendo observar que uno de ellos arrojo una caja de fósforo, llamando al comandante para que enviaran un testigo al llegar el mismo procedimos acercarnos al lugar donde cayo la caja de fósforo , la cual estaba en un bloque , la cual al abrirla contenía 32 envoltorios de papel aluminio, se abrió uno para verificar su interior y contenía una sustancia de contextura sólida de color blanco presuntamente Crack y un envoltorio de papel plástico transparente de color amarillo y negro contentivo en su interior de polvo de color blanco, presuntamente Cocaína, no encontrándose mas evidencias de interés criminalistico; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NATALIO RAFAEL BOLIVAR, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.955, soltera, de profesión u oficio latonero, nacido en fecha 30-09-1968, residenciada en el Barrio San Baltasar , calle principal, cerca del Terminal de cumanacoa, Municipio Montes, Estado sucre y JULIO CESAR BOLIVAR, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.255, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 11-10-1971, residenciado en el Barrio San Baltasar, calle principal, cerca del Terminal de cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto los ciudadanos NATALIO RAFAEL BOLIVAR, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.955, soltera, de profesión u oficio latonero, nacido en fecha 30-09-1968, residenciada en el Barrio San Baltasar , calle principal, cerca del Terminal de cumanacoa, Municipio Montes, Estado sucre y JULIO CESAR BOLIVAR, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.255, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 11-10-1971, residenciado en el Barrio San Baltasar, calle principal, cerca del Terminal de cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistido por un defensor. Manifestaron cada uno por separado no tener abogados de confianza, designando en el acto al abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALA, quien presentes en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas.- Ejerció su derecho el imputado NATALIO RAFAEL BOLIVAR, quien manifestó: “yo me declaro consumidor”. Es todo. Seguidamente la imputada JULIO CESAR BOLIVAR; quien manifestó: “yo me declaro consumidor”. Es Todo. Acto seguido la ciudadana juez pegunta si dan su consentimiento a los fines de que se realice una prueba toxicológica, para determinar si son consumidores, manifestándolo los mismos cada uno por separado que dan su consentimiento. En consecuencia se acuerda oficiar al laboratorio de toxicología del CICPC a los fines de que se les practique el examen toxicológico. Por su parte el defensor designado JESUS MARDEN AMARO ALCALA, argumento “solcito se les practique el examen toxicológico a mis defendidos ya que se declararon consumidores, así mismo que se quede una muestra de control, invoco a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicito una medida cautelar de posible cumplimento a favor de mis representados, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no están llenos los extremos del numeral 3 del articulo 251 del COPP, y se prosiga por el procedimiento especial en virtud de la declaración de consumidores de mis defendidos, solicito copia simple de las actuaciones”. Es todo.

Decisión

Este Tribunal Tercero de Control, oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados ciudadanos NATALIO RAFAEL BOLIVAR y JULIO CESAR BOLIVAR, así como lo manifestado por los imputados de autos y los expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el día 13/01/2010, según declaran en acta policial que cursan al folio 02, en la que los funcionarios adscritos al IAPES; al folio 03 acta de aseguramiento de droga; cursa a los folios 07, actas de entrevistas rendida por el ciudadano Wilmer José Chacon Toro, testigo presencial en el presente procedimiento, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como detuvieron a los imputados de autos; al folio 08 registro de cadena de custodia de evidencias físicas; cursa al folio 09. acta de investigación penal suscrita por el funcionario Elvis Villarroel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos y las sustancias incautadas; al folio 13 cursa resultado de registros policiales N° 092; Cursa al folio 15 acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de sustancia, en la que se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de la denominada Crack, con un peso neto de 1 gramo con 93 miligramo y cocaína con un peso neto de 990 miligramos; resultando positivo para alcaloides los objetos incautado. Quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificados son responsables del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Desestimando así la solicitud de al defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados NATALIO RAFAEL BOLIVAR, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.955, soltera, de profesión u oficio latonero, nacido en fecha 30-09-1968, residenciada en el Barrio San Baltasar , calle principal, cerca del Terminal de cumanacoa, Municipio Montes Estado sucre y JULIO CESAR BOLIVAR, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.255, soltero, de profesión u oficio obrero nacido en fecha 11-01-1971, residenciado en el Barrio San Baltasar , calle principal, cerca del Terminal de cumanacoa, Municipio Montes Estado sucre, a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda el examen toxicológico solicitado pro la defensa por lo que se acuerda librar oficio laboratorio de toxicología del CICPC, líbrese oficio de traslado para el día 16-01-2010 a las 9:00 AM. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al IAPES, lugar donde los imputados de autos deberán ser recluidos a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de los mismos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Tercera de Control,

Abg. Francys Rivero
El Secretario Judicial,

Abg. Francys Hurtado