REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000162
ASUNTO : RP01-P-2010-000162
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGUIRIDAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifique las medidas de Protección y Seguridad acordadas por el órgano instructor a favor de la victima, en contra del imputado JOSE GREGORIO SALAZAR HERNÀNDEZ, a quien le imputa la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, quien en esta sala ratifica su escrito consignado el día de hoy, y solicitó se ratifique las medidas de protección y seguridad así como se decrete la ratificación de la medida de Protección y Seguridad contemplada en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la ley orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una vida libre de violencia, en contra del imputado JOSE GREGORIO SALAZAR HERNÁNDEZ, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 13-01-2010 a las 11:30 a.m., así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de BLANCA ROSA MATA, ratificando, su solicitud de que se decrete RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial en contra del imputado, y se prosiga por el procedimiento especial.”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Impuesto el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.762.142, nacido el 11-07-91, de 18 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Residenciado en el Brasil, sector 2,vereda 57, casa numero 2 , Cumaná. Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensor Público Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó su decisión de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Por su parte el abogado defensor designado ELIZABETH BETANCOURT PEÑA argumentó: “respecto a la solicitud de ratificación de medidas de protección esta defensa no presenta objeción; por ultimo solicito copia del acta”. Es todo.
Decisión
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado JOSE GREGORIO SALAZA HERNÀNDEZ, quien se encuentra asistido por el defensora abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA MATA; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión del delito de Violencia Psicológica, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente es decir de fecha 13/01/2010; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios de IAPES, al folio 3 Denuncia donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos hecha por la ciudadana BLANCA ROSA MATA, al folio 4, 5 y 6, cursa acta policial donde se deja constancia de la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima al folio 9. 10 y 11 cursa imposición de medidas de seguridad y protección y notificación, respectivamente en contra del imputado JOSE GREGORIO SALAZAR HERNÁNDEZ,, al folio 13 investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, odio y lugar del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del IAPES, al folio 16 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 17 inspección numero 116 suscrita por funcionario del CICPC al sitio de los hechos, al folio 18 resulta de medicatura forense practicada a la victima donde se deja constancia que la misma no presenta lesiones que calificar de carácter médico legal; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de BLANCA ROSA MATA.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal TERCERO en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial para el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.762.142, nacido el 11-07-91, de 18 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Residenciado en el Brasil, sector 2,vereda 57, casa numero 2 , Cumaná. Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de BLANCA ROSA MATA; en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN JULICIS CONQUISTA BRITO medidas consistentes en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas. Así mismo prohibirle realizar actos intimidatorios en contra de la victima, En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Ejecútese la libertad desde la sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Juez Tercero de Control
Abg. Francys Rivero
Secretario Judicial De Sala
Abg. Richard Marín
|