REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005351
ASUNTO : RP01-P-2009-005351
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la fijación de audiencia para la imputación, así mismo solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, a quien le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, POR HABER SIDO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de la victima FÉLIX MANUEL RONDÓN, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, expresó: “En este acto impone e imputa al imputado presente en sala de los hechos ocurridos en el barrio Los Molinos en fecha 04/07/2009, así mismo RATIFICA los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.921.893, fecha de nacimiento 09/09/1990, residenciado en el Barrio los Molinos, Sector la Canal, Casa /n, color verde de esta ciudad, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, POR HABER SIDO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de la victima FÉLIX MANUEL RONDÓN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/07/2009, los cuales describió de una forma clara y precisa; por lo que se le solicitó orden de aprehensión en fecha 04/12/2009 y decretada por este Tribunal en la misma fecha 04/12/2009, imponiéndolo del motivo de la misma y sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del COPP; de la misma manera encuadró la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y en razón de considerar se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, solicitó se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesta el ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.921.893, fecha de nacimiento 09/09/1990, residenciado en el Barrio los Molinos, Sector la Canal, Casa /n, color verde de esta ciudad, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener Defensor de confianza, designando en el acto el tribunal a la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ, Defensor Público Penal de Guardia, quien acepta el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestando querer declarar y expone: “cuando sucedieron esos hechos yo no me encontraba e mi casa yo me encontraba trabajando para afuera, para Mochima con u primo mió de nombre Manuelito, después mi mamá me llamado diciéndome que me estaban buscado la Policía por el ese hecho de que yo había matado al tipo ese, que me entregara, entonces le dije a mi mama que esperara que yo viniera para Cumana, cunado vine mi mamá me dio explicaciones y me dijo quien lo mato fue Luís Muñoz, y como yo me mátenla con él, me echaron la culpa a mi de ese muerto también”. Es todo. Por su parte la defensora designada JULNEILA RODRIGUEZ, argumento “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa en primer lugar solicita en vista que se ha materializado la orden de aprehensión se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de captura para que deje sin efecto la orden de aprehensión de fecha 04-12-2009 que pesaba sobre mi representado Luís Eduardo Bastardo Yendez, en Segundo lugar invoco a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicito una medida cautelar de posible cumplimento a favor de mi representado de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de las actuaciones”. Es todo.
Decisión
Este Tribunal Tercero de Control, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, imposición de orden de aprehensión librada por este mismo Juzgado y la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; en contra del imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ; este Juzgado Tercero de Control en cuanto atañe a lo argüido por la defensa, y previo al análisis de los cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con miras a proveer lo relativo a la solicitud fiscal, deben hacerse las consideraciones siguientes: se observa así que es presentado por ante este Tribunal escrito suscrito por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, procediendo como Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar y para librar como en efecto se librara ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.921.893, fecha de nacimiento 09/09/1990, residenciado en el Barrio los Molinos, Sector la Canal, Casa /n, color verde de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, POR HABER SIDO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de la victima FÉLIX MANUEL RONDÓN; argumentando que se evidencia de lo recabado que el imputado es autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y 251 parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización al proceso, toda vez que la pena a imponer por el delito imputado excede en su límite máximo de los diez años. Ahora bien, recibidas actuaciones que guardan relación con el imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, Venezolano, de 19 años junto con solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: cursa a los folios 02 y 03, acta de investigación penal, suscrita por los Funcionarios Detectives DAVID VELASCO y KENSIE SOTILLO y Agente WILLIAM JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Cumaná, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 04 cursa inspección N° 2029, suscrita por los Funcionarios Detectives DAVID VELASCO y KENSIE SOTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cumaná, realizada en el sitio del suceso; al folio 05 cursa inspección N° 2028, suscrita por los Funcionarios Detectives DAVID VELASCO y KENSIE SOTILLO, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX MANUEL RONDÓN; al folio 08 y su vuelto cursa entrevista rendida por el ciudadano DARWIN DAMIAN RONDON MARCANO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se suscitan los hechos, y quien aporta las características fisonómicas del presunto responsable de los mismos, características éstas que coinciden con las del imputado presente en esta sala de audiencias; al folio 09 y su vuelto cursa entrevista rendida por el ciudadano LUIS BELTRÁN GARCÍA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se suscitan los hechos, y quien aporta las características fisonómicas del presunto responsable de los mismos, características éstas que coinciden con las del imputado presente en esta sala de audiencias; al folio 15, cursa copia certificada de certificado de defunción N° 1503315, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX MANUEL RONDÓN, en el cual se determina como causa de la muerte PERFORACIÓN DE CORAZÓN, PERFORACIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO, PERFORACIÓN DE HÍGADO, ESTÓMAGO Y BAZO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACO ABDOMINAL; cursa al folio 18 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por los Funcionarios Detective RAFAEL GUTIÉRREZ y Agentes PEDRO RAMOS y EDGAR GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cumaná, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias de investigación; cursa al folio 19 y su vuelto protocolo de autopsia N° 321-09, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX MANUEL RONDÓN, en el cual se determina como causa de la muerte HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TORAX, CON PERFORACIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO, CORAZÓN, HÍGADO, ESTÓMAGO Y BAZO; siendo éstos elementos los que llevan a la convicción de quien aquí decide de que tal y como ha sido señalado en la Decisión dictada por este Despacho en fecha 04 de Diciembre del año 2009, se está en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, encontrándose así lleno el extremo previsto en el numeral 1 del articulo 250 del texto adjetivo penal, procediendo este Despacho a analizar los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3, es así que se observa al primero de los nombrados que el mismo se encuentra cubierto toda vez que cursan en la causas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, en el hecho punible investigado los cuales fueron descritos supra, en cuanto al numeral 3 considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización al proceso, previo análisis de los supuestos contemplados en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, evidenciándose que se configura el peligro de fuga, en primer lugar por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, toda vez que nos encontramos en presencia del delito precalificado por la Representación Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES; en segundo lugar por la magnitud del daño causado toda vez que el bien jurídico afectado es el DERECHO A LA VIDA, el cual es de rango Constitucional y se encuentra protegido por nuestra Carta Magna y legislación patria. En cuanto al peligro de obstaculización esta Sentenciadora estima que el mismo se halla acreditado, ya que a los razonamiento supra transcritos puede llegarse a la conclusión, que existe la grave sospecha que el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influir en coimputados, testigos, victimas o expertos para que estos se comporte de manera desleal o reticente. Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DADA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3; 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICACIÓN LA APREHENSIÓN Y DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.921.893, fecha de nacimiento 09/09/1990, residenciado en el Barrio los Molinos, Sector la Canal, Casa /n, color verde de esta ciudad, Estado Sucre; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, POR HABER SIDO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de la victima FÉLIX MANUEL RONDÓN; Por todo lo antes expuesto se desestima así la solicitud de la defensa relacionada con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva. Se ordena librar oficio al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, Departamento de Captura, a los fines de solicitarle se deje sin efecto la orden de captura de fecha 04/12/2009 que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto la misma se materializó. Se acuerda la expedición de opias simples de la presente ata solicitadas por las partes por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho, debiendo las partes gestionar lo pertinentes a su reproducción. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia, Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA y oficio al Comandante general de la policía del estado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Tercera de Control,
ABG. FRANCYS RIVERO.
La Secretaria,
ABG. KAREN MARTÍNEZ
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