REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000912
ASUNTO : RP01-P-2009-000912
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
Exposición y Solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, quien expuso: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21/04/2009, cursante a los folios 33 al 37 de la presente causa, en contra del imputado JHONNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 12-12-1979, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.008.218 y residenciado en calle la Marina, detrás del estadium de Caiguire, casa sin numero de esta ciudad de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
La Victima
Presente en sala la ciudadana LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, en su condición de victima al otorgársele el derecho de palabra expuso: “El no se ha metido más conmigo”. Es todo
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JHONNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 12-12-1979, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.008.218 y residenciado en calle la Marina, detrás del estadium de Caiguire, casa sin numero de esta ciudad de esta ciudad, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor de confianza Abogado ARMANDO NOYA, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestando no querer declarar y se acoge al precepto constitucional.- Por su parte la abogada defensora argumentó: “Solicito no se admita la acusación por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicitito que se le otorgue loa palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso. Solicito copia simple. Una vez admitida hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, oído al imputado, la victima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado JHONNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA, motivo por el cual este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 12-12-1979, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.008.218 y residenciado en calle la Marina, detrás del estadium de Caiguire, casa sin numero de esta ciudad de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO; por los hechos ocurrieron en fecha, 10 de MARZO de 2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JHONNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, ey que cursan en el expediente, tales como: acta de denuncia rendida por la víctima, denuncia cursante FOLIO 01; derechos de la victimas al folio 02, cursa al folio 07 examen médico legal practicado a LAURA PATRICIA URBINA CEDEÑO, quien presenta contusión edematosa en región parietal derecha y frontal derecha, contusión equimotica en el dorso de mano derecha y tercio inferior interno del muslo izquierdo, con una curación e incapacidad de 07 días, al folio 08 cursa Acta de investigación penal la cual guarda relación con la presente causa, al folio 11 cursa inspección ocular N° 706nrealizada en el sitio del suceso, al folio 12, Memorandum N° 9700-174-SDEC- en donde el imputado de autos No registra entradas policiales. Al folio 13 cursa acta de medidas de protección seguridad, evidenciándose que en la acusación fiscal están explanados los hechos y elementos de convicción en contra del imputado, encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito de acusación y a las cuales se adhirió la defensa, en virtud de la comunidad de las pruebas. Una vez admitida la acusación Fiscal, la juez se dirige al acusado JHONNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA, acerca de las formulas alternativas a la persecución del proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la admisión de los hechos para imposición de inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al imputado y el mismo manifiesta: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y ofrece disculpas a la víctima”. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “vista la admisión de hechos efectuada por mi defendido solicito al Tribunal le imponga al mismo las condiciones al que quedará sometido”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “esta representación fiscal no presenta objeción alguna a la admisión realizada por el imputado de autos y solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima a los fine que manifieste su consentimiento o no a la admisión para suspensión del imputado de autos”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: “no me opongo a la admisión de hechos para la suspensión y acepto las disculpas ofrecidas por el ciudadano JHONNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA”. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que el delito por el cual se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo termino máximo, no supera los tres (03) años de prisión, como se puede verificar de la norma contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho ala Mujer a una Vida Libre de Violencia donde se consagra el tipo penal imputado y visto la no objeción del Ministerio Público y de la victima, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JHONNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 12-12-1979, de 29 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.008.218 y residenciado en calle la Marina, detrás del estadium de Caiguire, casa sin numero de esta ciudad de esta ciudad, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: : 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- No ingerir en excesos bebidas alcohólicas, y 3- Comparecer por ante la Unida Técnica de Apoyo Penitenciario, para que le sea designado un delegado de prueba para la verificación del cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JHONNY ALEJANDRO HERNANDEZ AVILA, por el delito de VIOLENCIA FSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida de Violencia, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, preguntándole al acusado de autos si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar darse por enterado de las condiciones antes señaladas, entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Librese a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, remiendote anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines que verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos y notifique de ello al Tribunal. En relación a la solicitud de copias simples de el acta levantada con motivo de la audiencia, las mismas se acuerda por no ser contrarias a derecho ni a ninguna disposición legal, debiendo las mismas gestionar lo pertinentes a su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
Juez Tercero de Control,
Abg. Francys Rivero
Secretaria Judicial en funciones de Sala,
Abg. Karen Martínez
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