REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000044
ASUNTO : RP01-P-2010-000044
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Magllanyts Briceño, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Encargada, en contra del imputado Betsy del Carmen Fernández Gutiérrez; Venezolana, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.346.428, natural Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, nacida en fecha 28-12-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector el Barrio, casa sin número, detrás de la escuela Dr. Luís Napoleón Blanco, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 04248551713, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Duran.
Se verificó la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se dejó constancia que se encontraban presentes la Abg. Magllanyts Briceño, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Encargada, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensora Pública penal Abg. Yulneila Rodríguez. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensor Pública a la Abg. Yulneila Rodríguez, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra de la imputada Betsy del Carmen Fernández Gutiérrez; Venezolana, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.346.428, natural Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, nacida en fecha 28-12-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector el Barrio, casa sin número, detrás de la escuela Dr. Luís Napoleón Blanco, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Duran Roque; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 07 de enero del presente año, cuando fue aprehendida la ciudadana por funcionarios adscritos al CICPIC, toda vez que encontrándose en ese despacho la misma se tornó agresiva causándole lesiones al ciudadano Miguel Antonio Duran, quedando detenida la misma. por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Rubén Alexander Pereda; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: No quiero declarar.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa oída la solicitud fiscal, revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, vista que esta medida es la de posible cumplimiento para mi representado, asimismo solicito que se le restituya la libertad desde esta sala amparándome en el articulo 8 y 9 del COPP, y se tome en cuenta que mi representado reside en el municipio Cruz Salmerón Acosta, a los fines que se materialicé las presentaciones ante ese municipio o en su defecto una vez al mes, es decir, cada treinta días. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
A continuación este Juzgado Tercero de Control pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO DURAN. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se puede verificar como ACTA de investigación penal cursante al folio 1 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPIC, donde dejan constancia de la manera en que aprehenden a la imputada de autos. Al folio 2 y su vuelto, cursa inspección Nº 055, RELACIONADA CON EL SITIO DEL SUCESO. Al folio 7 y su vuelto, cursa entrevista rendida por la victima ciudadano MIGUEL ANTONIO DURAN ROQUE. Al folio 8 cursa examen medico legal realizado al ciudadano MIGUEL ANTONIO DURAN ROQUE, quien presentó Excoriación Lineal en Tercio Medio Posterior de Antebrazo Izquierdo, para una asistencia médica por un (01) día y curación e incapacidad por cinco (05) días. Al folio 9 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-033, donde funcionarios adscritos al CICPIC, dejan constancia que del sistema SIPOL, que la ciudadana FERNANDEZ GUTIERREZ BETSY DEL CARMEN, no registra entradas policiales, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público.
En consecuencia; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, impone a la imputada Betsy del Carmen Fernández Gutiérrez; venezolana, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.346.428, natural Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, nacida en fecha 28-12-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector el Barrio, casa sin número, detrás de la escuela Dr. Luís Napoleón Blanco, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Duran, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmearon Acosta, por un lapso de SEIS (06) MESES y la no comunicación con las personas involucradas en el hecho. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Prefectura de Araya, Municipio Cruz SalmerÓn Acosta. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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