REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 08 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000035
ASUNTO : RP01-P-2010-000035


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los imputados YOLEIDA PAISAN FIGUEROA, venezolana, de 37 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.282.377, soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en el Barrio las Palomas, sector los Ranchos, casa Nª 17, cerca de la Florida, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2ª del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ARQUIMEDES JOSÈ JIMENEZ CARRANZA, venezolano, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio ayudante en un autolavado, residenciado en el Barrio las Palomas, sector los Ranchos, casa Nº 17, de esta ciudad de Cumaná; cerca de la Florida, la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2ª y 458 del Código Penal, articulo 5 concatenado con el artículo 6 , ordinales 1,2,3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER BERMUDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente.

Seguidamente de verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Julneila Rodríguez Y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el Estado Venezolano les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Julneila Rodríguez, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos ARQUIMEDES JOSÈ JIMENEZ CARRANZA; y solicito medida cautelar Sustitutiva de Libertad para la ciudadana YOLEIDA PAISAN FIGUEROA, en virtud de los hechos acaecidos el día 05-01-2010, Siendo aproximadamente en horas de la noche en el Barrio las Palomas cuando funcionarios policiales aprehendieron a los imputados de autos luego de que los mismos fuesen señalados que provistos de un revolver, lograron despojar a la victima de una moto, no sin antes luego que dicho individuo presunto agresor al observar la comisión policial abandonase el vehiculo tipo moto y salio corriendo hacia la residencia de sus familiares quienes al observa a la victima se tornaron agresivos con objetos contundentes y luego fueron aprehendidos por la comisión policial. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, se les impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando los imputados desear declarar. Se le concede la palabra al imputado YOLEIDA PAISAN FIGUEROA, quien expone: “ Yo me metí en vista que los funcionarios lo estaban golpeando a el. Es todo”.

Se hace comparecer a la sala al imputado ARQUIMEDES JOSÈ JIMENEZ CARRANZA, quien manifestó: “Un chamo me presto una moto, entonces la policía me venia siguiendo porque la moto era robada y yo no sabia que era robada, el chamo es de las palomas, mi hermano lo conoce. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expuso: “ Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la presunción de inocencia, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestre la participación u autoría de mis representados en el supuesto hecho punible, ya que cursa en las actuaciones que ninguna persona identifica a mi representado como los autores de supuesto hecho punible y uno de ellos resultare lesionado por funcionarios policiales, vista que nos encontramos en la etapa de investigación y no están claros los hechos esta defensa considera que la precalificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público no concuerdan con los hechos ocurridos, estaríamos en presencia en todo caso de un Aprovechamiento del cosa proveniente del delito, en consecuencia esta defensa solicita medida cautelar de posible cumplimiento por mis representados de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Aunado a la declaración de mi representado Arquímedes José Jiménez Carranza, quien tiene lesiones evidentes en el ojo izquierdo y cursa en el folio 18 examen medico forense practicado a mi representado, solicita esta defensa sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Superior para que esta a su vez remita las actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales para que se habrán las averiguaciones correspondientes a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido mi representado; así mismo solicito se le restituya su libertad desde esta misma sala.

Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 05-01-2010, Siendo aproximadamente en horas de la noche en el Barrio las Palomas cuando funcionarios policiales aprehendieron a los imputados de autos luego de que los mismos fuesen señalados que provistos de un revolver, lograron despojar a la victima de una moto, no sin antes luego que dicho individuo presunto agresor al observar la comisión policial abandonase el vehiculo tipo moto y salio corriendo hacia la residencia de sus familiares quienes al observa a la victima se tornaron agresivos con objetos contundentes y luego fueron aprehendidos por la comisión policial; por lo que se procedió a su detención; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 2 Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fueron detenidos los imputados de autos. Al folio 3 cursa denuncia de la víctima, en la cual expone la manera en la cómo ocurrieron los hechos quien señaló a los imputados de autos como las personas que cometieron el hecho en el cual resultó ser víctima. Al folio 4 cursa acta de entrevista del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÀLEZ RODRIGUEZ, quien corrobora el dicho de la victima. Al folio 10 cursa planilla de vehiculo recuperado (Moto). Al folio 11 y vuelto cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados de autos, desde el IAPES. Al folio 18 cursa examen medico legal practicado a la victima quien presentó Contusión Edematosa y Equimótica Periorbitaria Izquierda y Contusión Edematosa y Equimótica en Puente Nasal para una asistencia medica de un (01) día y curación e incapacidad por siete (07) días. Al folio 20 cursa inspección Nº 049 relacionada con el sitio del suceso. Al folio 21 cursa memorando Nº 9700-174-SDC, de fecha 06-01-2010, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos Al folio 23 y vuelto cursa dictamen pericial realizada a un vehiculo tipo moto. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del hecho punible investigado. Así mismo, está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe presunción de peligro de fuga, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputados ARQUIMEDES JOSÈ JIMENEZ CARRANZA, venezolano, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio ayudante en un autolavado, residenciado en el Barrio las Palomas, sector los Ranchos, casa Nº 17, de esta ciudad de Cumaná; cerca de la Florida, la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2ª y 458 del Código Penal, articulo 5 concatenado con el artículo 6 , ordinales 1,2,3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER BERMUDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, y decreta Una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada YOLEIDA PAISAN FIGUEROA, venezolana, de 37 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.282.377, soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en el Barrio las Palomas, sector los Ranchos, casa Nª 17, cerca de la Florida, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2ª del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones periódicas cada 15 DÍAS POR UN LAPSO DE SEIS MESES, por ante la unidad de alguacilazgo d este Circuito Judicial Penal. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda que los imputados de autos queden recluidos en la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Así mismo se acuerda remitir copia del expediente al Fiscal Superior a los fines que sea remitido a la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicha institución, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


EL SECRETARI0,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ