REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000034
ASUNTO : RP01-P-2010-000034
Realizado como ha sido la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Magllanyts Briceño, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público (Encargada), en contra del imputado Rubén Alexander Pereda; Venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 15.112.116, natural de Manicuare, Estado Sucre, nacido en fecha 14-06-1981, de estado civil casado, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en los Towm House de la Urbanización Brisas del Golfo, casa Nº 6, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zoile del Carmen Marval.
Se verificó la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se dejó constancia que se encontraban presentes la Abg. Magllanyts Briceño, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Encargada, el imputado, previo traslado desde el Instituto Nacional de Transito Terrestre, y la Defensora Privada Abg. Abg. Luisa Marcano. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado si contar con Abogado de Confianza y designa como Defensor Privado a la Abg. Luisa Marcano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.696.105, inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.401, con domicilio Procesal calle Santa Rosa, Centro Profesional Santa Rosa, local 1-A, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado Rubén Alexander Pereda, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 15.112.116, natural de Manicuare, Estado Sucre, nacido en fecha 14-06-1981, de estado civil casado, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en los Towm House de la Urbanización Brisas del Golfo, casa Nº 6, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zoile del Carmen Marval; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 05 de enero del presente año, cuando funcionarios adscritos al CICPIC, efectuaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, luego de que el mismo fuese denunciado por la ciudadana Zoila del Carmen Marval, luego de que este ciudadano agrediera a ella y su esposo con objetos contundentes piedras ocasionándoles lesiones por la espalda además de agredir a su esposo de nombre Cesar Rodríguez, pegándole una piedra a este por la espalda. por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Rubén Alexander Pereda; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: La pelea viene porque el señor me amenazo con un arma blanca denominada machete, yo estaba al fr4ente de la casa y a la vez el señor estaba tomado y siempre esta acostumbrado que cuando se toma sus tragos amenaza a las personas sacando machetes y yo me defendí lanzándole una piedra, sino me fuera matado o lesionado y a la vez estaba dentro de mi casa. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “No me opongo a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que me adhiero a la solicitud Fiscal, Así mismo le solicito al Tribunal salvo mejor criterio que las presentaciones sean impuestas cada 30 días en virtud que mi representado no cuenta con recursos económicos para trasladarse cada 8 o 15 días. Es todo”.
A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZOILE DEL CARMEN MARVAL. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se puede verificar como la denuncia común formulada por la victima ciudadana ZOILA DEL CARMEN MARVAL, quien deja constancia que en fecha 05-01-2010, fue victima de agresiones como su esposo por parte del ciudadano RUBEN ALEXANDER PEREDA, cursante al folio 2 y vuelto. Al folio 8 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPIC, donde dejan constancia de la manera en que aprehenden al imputado de autos. Al folio 10 cursa inspección Nº 042 relacionada con el sitio del suceso. Al folio 12 y 13, cursan examen medico legal realizado a la ciudadana Zoila del Carmen Marval quien presentó Contusión Equimótica y Escoriada en Región Lumbar Izquierda, para una asistencia médica por un (01) día y curación e incapacidad por seis (06) días y al ciudadano Celso Rodríguez, quien presentó Contusión Equimótica y Escoriada en Región Infraescapular Bilateral y Contusión Equimótica en Región Lumbar Derecha, para una asistencia médica de un (01) día e incapacidad de siete (07) días. Al folio 15 y vuelto cursa acta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado de autos. Al folio 17 y vuelto cursa acta de entrevista de la adolescente Yulmaris Carolina Rodríguez Marval. Al folio 18 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-028, donde funcionarios adscritos al CICPIC, dejan constancia que del sistema SIPOL, el ciudadano RUBEN ALEXANDER PEREDA MATA, titular de la cedula de identidad Nº 15.112.116, no registra entradas policiales. Al folio 19 y vuelto cursa acta de entrevista del ciudadano CELSO RODRIGUEZ, quien corrobora el dicho de la victima., por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público.
En consecuencia; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal de Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, impone al imputado Rubén Alexander Pereda; venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 15.112.116, natural de Manicuare, Estado Sucre, nacido en fecha 14-06-1981, de estado civil casado, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en los Towm House de la Urbanización Brisas del Golfo, casa Nº 6, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zoile del Carmen Marval, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de SEIS (06) MESES y la no comunicación con las personas involucradas en el hecho. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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