REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 08 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005278
ASUNTO : RP01-P-2009-005278

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado PEDRO JOSE BRAVO AMUNDARAYN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentra presentes el imputado de autos, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Bastardo y el Defensor Público Penal Segundo, Abg. JESUS MAYZ. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Bastardo, quien acusó formalmente al ciudadano imputado PEDRO JOSE BRAVO AMUNDARAYN, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.643.418, fecha de nacimiento 23-11-1966, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Santa Maria de Cariaco, calle principal, casa numero 68, Estado Sucre, por los delito que encuadra en el tipo penal contenido en el articulo 470 del Código Penal como autor de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado PEDRO JOSE BRAVO AMUNDARAYN, se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, se ordene el auto de apertura a juicio”. Es todo.

A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al imputado quien desea declarar y se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: “no manifestar nada”.

Se le concedió la palabra a la Defensor Público Penal, Abg. JESUS MAYZ, quien expuso: Me opongo a la acusación por cuanto no reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, que a todo evento hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, solicito copa simple de la presente actuación. Es todo.-

Este Tribunal Sexto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado PEDRO JOSE BRAVO AMUNDARAYN, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.643.418, fecha de nacimiento 23-11-1966, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Santa Maria de Cariaco, calle principal, casa numero 68, Estado Sucre, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO JOSE BRAVO AMUNDARAYN; considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en fundamentos los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano PEDRO JOSE BRAVO AMUNDARAYN, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.643.418, fecha de nacimiento 23-11-1966, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Santa Maria de Cariaco, calle principal, casa numero 68, Estado Sucre, por los delito que encuadra en el tipo penal contenido en el articulo 470 del Código Penal como autor de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente; desestimando con ello el petitorio de la defensa se desestimación de la acusación. Igualmente se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de ambiente, por el delito de por los delito que encuadra en el tipo penal contenido en el articulo 470 del Código Penal como autor de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expuso: Solicito al Tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello considera esta defensa que el juez podría tomar en cuanta el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de el tiempo para cumplir las condiciones mi defendido.

Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Visto que el imputado ha manifestado acogerse al procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción.

Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público no merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano PEDRO JOSE BRAVO AMUNDARAYN, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.643.418, fecha de nacimiento 23-11-1966, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Santa Maria de Cariaco, calle principal, casa numero 68, Estado Sucre, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: La Prohibición de la actividad origen del deterioro ambiental; SEGUNDO: Sembrar 600 árboles de Cedro, Caoba, Jabillo y Apamate del orilla del rió en el Sector el Guama, Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre TERCERO: Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para que designe un delegado de pruebas. Y para efectos de la Supervisión del cumplimiento de la siembras de especies naturales, se comisiona al comando de la Guardia Nacional de Casanay. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano PEDRO JOSE BRAVO AMUNDARAYN, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.643.418, fecha de nacimiento 23-11-1966, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sector Santa Maria de Cariaco, calle principal, casa numero 68, Estado Sucre, por los delito que encuadra en el tipo penal contenido en el articulo 470 del Código Penal como autor de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional de Casanay, Estado Sucre.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo., CÚMPLASE.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS






EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ