REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 08 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004897
ASUNTO : RP01-P-2009-004897

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la Causa seguida en contra de los imputados MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 10.953.859, hijo de los ciudadanos Gabriel Gutiérrez y Aracelis Velásquez, residenciado en la Calle Bermúdez, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.693, hijo de los ciudadanos Gabriel Gutiérrez y Aracelis Velásquez, residenciado en Campo Alegre, Sector los Ranchos, Casa S/N°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y NARCISA DEL VALLE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolana, de cincuenta (50) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.454, hija de los ciudadanos Rafael Gutiérrez y Felicidad Rodríguez, residenciado en Caigüire, Calle Monte de Piedad, Casa S/N°, cerca del Bar Campo Alegre, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: el ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; la imputada NARCISA DEL VALLE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, previa citación; los imputados MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, previo traslado y el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES (quien asiste a los imputados MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ); no compareciendo la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, quien asiste a la imputada NARCISA DEL VALLE GUTIÉRREZ.

PUNTO PREVIO
En este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y antes de dar inicio al acto como punto previo consideró procedente debatir antes las partes la procedencia o no de separación de la causa tomando en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular la que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes; así como del contenido de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto otorga el derecho de palabra al fiscal quien manifestó su conformidad con la separación de la causa y solicita se abra cuaderno separado a la imputada NARCISA DEL VALLE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.
Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Privada quien expresó no tener objeciones respecto a la separación de la causa, todo a los fines de garantizar la celeridad procesal. Este Tribunal acto seguido se pronuncia sobre el punto previo y ordena la SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS, en atención al contenido de la decisión de la sala constitucional a que se ha hecho mención y la que fuese ratificada posteriormente, así como lo dispuesto en el texto adjetivo penal; en virtud de que durante la investigación se atribuyó a tres personas la autoría y participación de distintos hechos punibles, y de que asiste a los imputados presentes en esta sala de audiencias y que se encuentran privados de libertad, el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; así las cosas es por lo que anteriormente expresado que se debe separar la causa seguida a los ciudadanos MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ de la instruida contra NARCISA DEL VALLE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, y así se decide en Nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, destacando que en el presente caso en razón de la naturaleza de los delitos imputados sólo cabe la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 86 al 97 de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 10.953.859, hijo de los ciudadanos Gabriel Gutiérrez y Aracelis Velásquez, residenciado en la Calle Bermúdez, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.693, hijo de los ciudadanos Gabriel Gutiérrez y Aracelis Velásquez, residenciado en Campo Alegre, Sector los Ranchos, Casa S/N°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quienes se iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.

Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 10.953.859, hijo de los ciudadanos Gabriel Gutiérrez y Aracelis Velásquez, residenciado en la Calle Bermúdez, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.693, hijo de los ciudadanos Gabriel Gutiérrez y Aracelis Velásquez, residenciado en Campo Alegre, Sector los Ranchos, Casa S/N°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando estos no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES, quien expuso: esta defensa, escuchada como ha sido la exposición fiscal y previa revisión de las actuaciones, solicita respetuosamente al Tribunal desestime la acusación presentada por el Ministerio en contra de mi defendido por cuanto la misma no cumple con los extremos de ley exigidos por el Legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que este Tribunal estime procedente admitir la acusación de que este Juzgado se pronuncie en cuanto atañe a la admisión o desestimación de la acusación presentada solicito se otorgue la palabra a mis defendidos a objeto de que manifiesten si desean acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 10.953.859, hijo de los ciudadanos Gabriel Gutiérrez y Aracelis Velásquez, residenciado en la Calle Bermúdez, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.693, hijo de los ciudadanos Gabriel Gutiérrez y Aracelis Velásquez, residenciado en Campo Alegre, Sector los Ranchos, Casa S/N°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.

Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: visto que mis defendidos admitieron los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que ninguno de ellos tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.

El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer a los ciudadanos MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ en los términos siguientes, los delitos por los cuales los imputados MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, han admitido los hechos son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa existe un concurso ideal de delitos, por cuanto ambos tipos penales contemplan penas de prisión, es por lo que se hace procedente la aplicación del artículo 88 del Código Penal, para la aplicación de dicha pena y en ese sentido se procede a aplicar la pena del delito más grave, siendo en este caso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que contempla una pena de prisión que oscila entre seis (06) y ocho (08) años de prisión, mas el aumento de una tercera parte de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en ese sentido se procede al cálculo de la pena por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; que se hace al tenor siguiente: se observa que el referido delito contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de siete (07) años de prisión, ahora bien visto que los ciudadanos MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, a saber, seis (06) años de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de tres (03) años de prisión en cuanto respecta a este delito; así mismo se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a aumentar una tercera parte de la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calculándose de la manera siguiente: igualmente se observa que el referido delito contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, ahora bien visto que los ciudadanos MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, no registran antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, a saber, tres (03) años de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar será de un (01) año y seis (06) meses de prisión en cuanto respecta a este delito; finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Se procede al aumento de la mitad de esta pena, a la ya calculada con anterioridad para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en ese sentido, siendo la mitad nueve (09) meses, y siendo la pena calculada con anterioridad tres (03) años de prisión, una vez realizada la operación matemática correspondiente en cuanto a la pena aplicable por ambos delitos, la pena en definitiva a cumplir sería de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 10.953.859, hijo de los ciudadanos Gabriel Gutiérrez y Aracelis Velásquez, residenciado en la Calle Bermúdez, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.693, hijo de los ciudadanos Gabriel Gutiérrez y Aracelis Velásquez, residenciado en Campo Alegre, Sector los Ranchos, Casa S/N°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo. En razón de no haber sido traídos a lo autos elementos nuevos que lleven a este Tribunal a suponer que han variado los supuestos bajo los cuales se acordó imponer medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, se ratifica la misma. Líbrese boleta de encarcelación correspondiente a los ciudadanos MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena en virtud de lo acordado en esta sala de audiencias la apertura de cuaderno separado a los fines de la prosecución del proceso en cuanto respecta a lo ciudadanos MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ y JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, cuaderno éste que deberá ser remitido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal transcurrido como sea el lapso legal correspondiente, de la misma manera se acuerda fijar mediante auto separado la fecha en la cual habrá de celebrarse audiencia preliminar en cuanto atañe a la ciudadana NARCISA DEL VALLE GUTIÉRREZ. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ