REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 08 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001788
ASUNTO : RP01-P-2009-001788
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado ALVARO RAFAEL DE LA CRUZ, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión supervisor de operaciones, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.661, residenciado en Calle Principal Sector Altamira de Mariguitar, cerca de CADAFE, Estado Sucre, teléfono 0424-8944896, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH GREGORINA DIAZ.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON y el Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-11-09, cursante a los folios 60 al 62 de la presente causa, en contra del imputado ALVARO RAFAEL DE LA CRUZ, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión supervisor de operaciones, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.661, residenciado en Calle Principal Sector Altamira de Mariguitar, cerca de CADAFE, Estado Sucre, teléfono 0424-8944896, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH GREGORINA DIAZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra la víctima, quien expuso: “Él no se ha metido más conmigo. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la defensa pública, Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso: Solicito no se admita la acusación por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicitito que se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso. Solicito copia simple. Una vez admitida hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ALVARO RAFAEL DE LA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH GREGORINA DIAZ, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALVARO RAFAEL DE LA CRUZ, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión supervisor de operaciones, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.661, residenciado en Calle Principal Sector Altamira de Mariguitar, cerca de CADAFE, Estado Sucre, teléfono 0424-8944896, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH GREGORINA DIAZ; por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-08-08. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 60 y 62 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado ALVARO RAFAEL DE LA CRUZ que admitía los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo disculpas a la víctima, quien es este estado acepto dichas disculpas. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se opusieron a la imposición de tal medida.
Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga inmediatamente de las condiciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede a Suspender Condicionalmente el proceso al ciudadano ALVARO RAFAEL DE LA CRUZ, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión supervisor de operaciones, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.661, residenciado en Calle Principal Sector Altamira de Mariguitar, cerca de CADAFE, Estado Sucre, teléfono 0424-8944896, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH GREGORINA DIAZ; y se decreta la suspensión del mismo por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante el ciudadano Prefecto de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien quedará designado como delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Bolívar, indicándole que fue designado como delegado de prueba al acusado ALVARO RAFAEL DE LA CRUZ. Cúmplase. Quedaron notificados los presentes y conformes con lo aquí decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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