REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004108
ASUNTO : RP01-P-2009-004108

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha, siete (07) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala Nº. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Maria Gabriela Faria Morante, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Gildris Rojas y del Alguacil Elianders Mejias; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N°. RP01-P-2009-004108, seguida a los imputados JESUS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-04-77, estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.743.806; residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad y CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-03-1974, soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad 11.824.660, residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Abg. Argenis Subero, Defensor Privado de los imputados antes nombrados; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. César Guzmán. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra de los imputados JESUS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-04-77, estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.743.806; residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad y CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-03-1974, soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad 11.824.660, residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 11-09-09. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento a los imputados antes mencionados y se mantenga la medida de privación de libertad de dichos imputados, ya que las circunstancias que motivaron dicha medida, no han variado. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados JESUS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-04-77, estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.743.806; residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad y CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-03-1974, soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad 11.824.660, residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos por separado no querer declarar, Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada, quien expuso: “visto la ratificación hecha por el ministerio Publico, la defensa previa con los imputados de autos solicita al tribunal se le conceda el derecho de la palabra a mis defendidos a los fines de que ellos puedan manifestar a viva voz su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos explanados por el ministerio publico es por lo que la defensa solicita al tribunal le imponga la pena a los fines de poder solicitar en su oportunidad ante un tribunal competente el beneficio que determine el tribunal de ejecución. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados JESUS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-04-77, estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.743.806; residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad y CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-03-1974, soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad 11.824.660, residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 09-10-09, cursante a los folios 54 al 60, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-04-77, estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.743.806; residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad y CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-03-1974, soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad 11.824.660, residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido el día 12-09-09. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 58 al 59, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando JESUS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-04-77, estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.743.806; residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad: “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la sanción. Es todo”. Y así mismo CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-03-1974, soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad 11.824.660, residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad, “admito los hechos, para que se me imponga inmediatamente la sanción. Es todo”. Se le otorga la palabra al defensor privado, quien manifestó: “vista la admisión de los hechos realizada en este acto por parte de mi defendido, solicito al tribunal se imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4, ya que mis defendidos no poseen antecedentes penales. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado, admitida como ha sido la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de siete (07) años de prisión. Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior, a la pena a imponer, es decir, la pena a aplicar quedaría en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-04-77, estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.743.806; residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y así mismo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano CARLOS RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-03-1974, soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad 11.824.660, residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2012. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad del acusado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Así mismo como pena accesoria se acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 116 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, el 66 de la Ley especial, la confiscación de la cantidad de 168.00, bolívares fuertes así mismo una cartera de caballero de color negro sin marca visible tal y como ha sido solicitado por el fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-