REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000029
ASUNTO : RP01-P-2010-000029

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, cinco (05) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, secretario de sala y del Alguacil JUAN PABLO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000029, seguida en contra del imputado NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años, nacido en fecha 29-05-1975, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.236.929, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector las Brisas, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, presentada por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA MARÍA MÁRQUEZ HERRERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, la víctima ciudadana VIRGINIA MARÍA MÁRQUEZ HERRERA, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente la defensora de guardia y no habiendo objeción de parte del imputado de que la misma lo asista y a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, ésta acepta la designación efectuada en su personas dándose por notificada, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su solicitud de ratificación de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR al ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, EN FAVOR DE LA VICTIMA ciudadana VIRGINIA MARÍA MÁRQUEZ HERRERA, de las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas; asimismo solicitó de conformidad con el contenido del artículo 91 de la Ley especial se imponga al imputado de la medida cautelar consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma; ello por cuanto el identificado imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadana VIRGINIA MARÍA MÁRQUEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.469.564, con domicilio en Residencias Ventuari, Torre 04, Planta Baja, Apartamento PB-02, Sector Paraparal los Guayos, Valencia, Estado Carabobo (TLF: 0245-5153344/ 0414-4134158), quien manifestó no tener nada que expresar al Tribunal.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al IMPUTADO del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar, y luego de identificarse como NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años, nacido en fecha 29-05-1975, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.236.929, residenciado en Residencias Ventuari, Torre 04, Planta Baja, Apartamento PB-02, Sector Paraparal los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, (TLF: 0414-4852698) expuso no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: escuchada como ha sido la exposición fiscal y previo examen que se hiciere de las actuaciones, esta defensa considera que lo más ajustado a derecho en estos casos es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima, de las contempladas en el artículo 87 de la ley especial, solicito se otorgue a mi representado la libertad desde esta misma sala; finalmente solicito me esa expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, acta policial suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 03, acta de denuncia formulada por la ciudadana VIRGINIA MARÍA MÁRQUEZ HERRERA, ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; a los folios 04 al 06, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; al folio 09 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO GABRIEL MORILLO MÁRQUEZ, testigo de los hechos, ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos; a los folios 10 al 12, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado y por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; al folio 13 cursa acta suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 17 cursa inspección N° 038 suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio de los hechos; al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó contusión equimótica en tercio medio externo de brazo izquierdo, contusión equimótica en región dorsal de pulgar izquierdo, contusión equimótica en región glúteo derecho, contusión equimótica en tercio medio antero externo de muslo izquierdo, ameritando asistencia médica por 1 día, con curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas; estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda ratificar las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años, nacido en fecha 29-05-1975, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.236.929, residenciado en Residencias Ventuari, Torre 04, Planta Baja, Apartamento PB-02, Sector Paraparal los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, (TLF: 0414-4852698); medidas éstas consistentes en LA PROHBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial de medida cautelar consistente en LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA, desestimándose así la solicitud de la defensa. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años, nacido en fecha 29-05-1975, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.236.929, residenciado en Residencias Ventuari, Torre 04, Planta Baja, Apartamento PB-02, Sector Paraparal los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, (TLF: 0414-4852698), medidas éstas consistentes en LA PROHBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ejusdem, se acuerda la imposición de medida cautelar en específico LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, el imputado de autos manifiesta como su domicilio a objeto de la práctica de eventuales citaciones o notificaciones la siguiente: RESIDENCIAS VENTUARI, TORRE 04, PISO 02, APARTAMENTO 02-02, VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR V.-