REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000028
ASUNTO : RP01-P-2010-000028

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Cinco (05) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 12:30 P.M., se constituyó en la sala No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil Juan Bastardo, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-000028 seguida al ciudadano YOANDRIU JOSE BENITEZ AYALA, Venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 19892435; oficio obrero; natural de Cumaná, nacido en fecha 17/11/1990; hijo de Tony Benítez y Carmen Ayala, soltero; residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 1, vereda 4, casa 18, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al investigado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con Defensor Privado, siendo el mismo el Abg. FERNANDO JOSE CARVAJAL ROMERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 138983, CI 11375635, con domicilio procesal en la Urb. La Villa Cristóbal Colon primera etapa, calle 4 casa 226, teléfono 04121844608 quien encontrándose presente en la sede se apersona a la de audiencias, prestó el juramento de ley, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “El día 03-01-2010, siendo las 4:05 p.m, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad por la Urbanización la Llanada, sector 2, vereda 10, cuando logran avistar a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial emprenden veloz huida, lográndose visualizar que uno de ellos que vestía pantalón jeans color azul franela negra con mangas blancas tenía en sus manos un bolso de color azul, introduciéndose los mismos en una vivienda color verde, por lo cual los funcionarios emprenden una persecución en caliente y amparados en el articulo 210 numeral 02 del COPP, proceden a entrar a la misma solicitando apoyo al comando general, logrando dar alcance el Distinguido Jesús Figueroa a uno de ellos en la parte final de la vivienda, le realizan revisión corporal encontrándole en su poder a la altura e la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola color negra calibre 380 quedando identificado como adolescente, simultáneamente el otro sujeto que había ingresado a la vivienda venía saliendo de la primera habitación dándole la voz de alto arrojándose al suelo bruscamente se le realiza revisión corporal y s ele pregunta dónde estaba el bolso que tenía al momento de ingresar a la vivienda indicando que no tenía ningún bolso, en ese momento se presentó un ciudadano que se identificó como funcionario policial s ele informa que había que hacer una revisión a su casa ya que se presumía que en la misma habían objetos provenientes del delito accediendo el mismo al pedimento policial se ubica a dos testigos se realiza la revisión encontrando en un rincón de la primera habitación un bolso color azul marino el cual presumieron que era le mismo que llevaba el ciudadano franela negra con mangas blancas al ingresar a la vivienda, dicho bolso contenía una panela color negra de material sintético y cubierta de tirro transparente procediendo a perforar la misma con una tijera de color plateada y negra, logrando observar que la misma contenía un polvo blanco de fuerte olor a droga de la denominada cocaina, igualmente consiguen unas bolsas plásticas transparentes que al ser contadas arrojaron un total de 26, en la segunda habitación se encontró un bolso pequeño color rosado el cual contenía una hojilla marca Gillette Platinium plus, en la tercera habitación se logra incautar 397 bolívares fuertes, en la cocina se incauta un teléfono celular de color rojo marca sony Ericsson. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YOANDRIU JOSE BENITEZ AYALA, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, quien expuso: “En ese momento en que la policía nos agarro a los tres yo me encontraba en el sector 2 yo iba con mi novia en la moto a tomarme una sopa casa de su abuela yo me pare a hablar con el menor y ella fue a buscar la sopa, entro la policía estaba un muchacho afuera y él se metió adentro corriendo nosotros nos quedamos parados la policía entró hizo unos tiros, nos agarraron nos montaron en la patrulla y nos cayeron a golpes yo tenia una moto, yo no tenia bolso ni nada en la mano yo no entre a la casa el muchacho que salio corriendo nadie lo encontró, cuando el señor llego ya la policía estaba adentro y a nosotros nos llevaron pal comando y cuando llegamos al comando nos dijeron que teníamos una panela y una pistola, yo no vengo pinta de estar vendiendo droga me metieron preso con un poco de tipos feísimos, es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: oída la solicitud fiscal y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto pasar a su defensa en los siguientes termino: me acojo al precepto del articulo 190 del copp estimo que la licitud de las pruebas no se produce hubo una persecución en caliente ingresan a una casa uno estaba en al sala y otra sale de un cuarto, en qué momento sale el joven del primer cuarto a meter elementos de convicción Criminalística a meter cosas en el primero y en el segundo cuarto, ya allí se duda de que hubo persecución en caliente, mi defendido no es dueño de esa droga deja en duda la licitud del articulo 190 de la actuación policial, escuchando la declaración de mi defendido el expresa que hay una tercera persona en esa casa y se escapó me pregunto esos elementos de convicción no arrojan dudas de que pertenecía esos elementos alas personas que habitaban en esa casa, solicito una medida cautelar por cuanto hay duda razonable en cuanto a la autoría de mi defendido en el hecho que se investiga. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este tribunal segundo de control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión del hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y Psicotrópicas, en contra del ciudadano YOANDRIU JOSE BENITEZ, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policial, de fecha 03-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano del imputado YOANDRIU JOSE BENITEZ, por haberse incautado, la presunta droga denominada Cocaina, cursante al Folio 02; SEGUNDO: Igualmente, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a la presente causa, que se pudo evidenciar el cumplimiento del extremo 2 y 3 del articulo 250 del copp, por cuanto al folio tres cursa; acta policial El día 03-01-2010, siendo las 4:05 p.m, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad por la Urbanización la Llanada, sector 2, vereda 10, cuando logran avistar a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial emprenden veloz huida, lográndose visualizar que uno de ellos que vestía pantalón jeans color azul franela negra con mangas blancas tenía en sus manos un bolso de color azul, introduciéndose los mismos en una vivienda color verde, por lo cual los funcionarios emprenden una persecución en caliente y amparados en el articulo 210 numeral 02 del COPP, proceden a entrar a la misma solicitando apoyo al comando general, logrando dar alcance el Distinguido Jesús Figueroa a uno de ellos en la parte final de la vivienda, le realizan revisión corporal encontrándole en su poder a la altura e la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola color negra calibre 380 quedando identificado como adolescente, simultáneamente el otro sujeto que había ingresado a la vivienda venía saliendo de la primera habitación dándole la voz de alto arrojándose al suelo bruscamente se le realiza revisión corporal y s ele pregunta dónde estaba el bolso que tenía al momento de ingresar a la vivienda indicando que no tenía ningún bolso, en ese momento se presentó un ciudadano que se identificó como funcionario policial se le informa que había que hacer una revisión a su casa ya que se presumía que en la misma habían objetos provenientes del delito accediendo el mismo al pedimento policial se ubica a dos testigos se realiza la revisión encontrando en un rincón de la primera habitación un bolso color azul marino el cual presumieron que era le mismo que llevaba el ciudadano franela negra con mangas blancas al ingresar a la vivienda, dicho bolso contenía una panela color negra de material sintético y cubierta de tirro transparente procediendo a perforar la misma con una tijera de color plateada y negra, logrando observar que la misma contenía un polvo blanco de fuerte olor a droga de la denominada cocaina, a los folios 9 al 13 cursan actas de entrevistas rendida por los testigos del procedimiento, quienes corroboraron de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias señaladas. A los folios 14 al 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 27, cursa experticia de reconocimiento legal 012, al folio 29, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto MARIANGEL GOMEZ, en la cual se deja constancia que las sustancias arrojaron un resultado a la droga denominada COCAINA, con un peso neto de UN KILOGRAMO CON CUATROCIENTOS VEINTE GRAMOS (1 Kgr. 400 mgs.). TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YOANDRIU JOSE BENITEZ AYALA, Venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 19892435; oficio obrero; natural de Cumaná, nacido en fecha 17/11/1990; hijo de Tony Benítez y Carmen Ayala, soltero; residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 1, vereda 4, casa 18, Cumaná, Estado Sucre; desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, con medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR V.-