REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000023
ASUNTO : RP01-P-2010-000023
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de enero dos mil diez (2010), siendo las 2:10 pm, se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA, el secretario ABG. FRANCYS HURTADO y el alguacil de sala LUIS LA ROSA siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-000023, seguida al imputado ANGEL LUIS SALAZAR JIMENEZ venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.696.387, residenciado mundo nuevo el mirador, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 416 y 218 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Luís Alexander Parejo Jil y el Estado venezolano. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos previo traslado, y la Defensa Publica ABG. JULNELIA ROSDRIGUEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir por un abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNELIA ROSDRIGUEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se impuso a los imputados de autos el motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición al ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR JIMENEZ venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.696.387, residenciado mundo nuevo el mirador, del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 416 y 218 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Luís Alexander Parejo Gil y el Estado venezolano. Exponiendo de una manera clara y amplia los fundamentos de hecho y derecho, en que sustenta su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 03/01/2010, cuando Funcionarios del IAPES practicaron la detención del prenombrado imputado de autos luego de que el mismo agrediera al funcionario policial e intento despojarlo de su arma de reglamento, asi mismo lo mordió en el brazo izquierdo a la altura del vise, así mismo cuando se procedió a separar al ciudadano del funcionario este empezó a gritar palabra obscenas de todo tipo , motivo por el cual quedan detenidos, en tal sentido, solicitó se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido 256 numerales 3 del COPP. Así mismo solicito si siga el procedimiento ordinario; remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado ANGEL LUIS SALAZAR JIMENEZ venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.696.387, residenciado mundo nuevo el mirador, del Estado Sucre , de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando” NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: esta defensa considera que esta justado a derecho la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la misma es de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P, así mismo copia simple del acta , Es todo” . Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal de SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que las actas que al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos.- Al folio numero 3, cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano Luís Alexander Parejo Gil, en la cual el mismo narra la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Al folio numero 04, cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano ANGEL FELIX VARGAS, en la cual el mismo narra la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio numero 07, acta de Investigación penal, donde se recibe en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el procedimiento policial; al folio 11 examen medico legal realizado al ciudadano Luís Alexander parejo Gil, arrojando el siguiente resultado CONTUNSION EQUIMOTICA Y ESCORIADA EN FORMA CIRCULAR( SEMEJA MORDEDURA HUMANA), EN TRECIO MEDIO ANTERIOR AL BRAZO IZQUIERDO; al folio 13 inspección N° 0024 del lugar donde ocurrieron los hechos; ; al folio numero 14, cursa memorando numero 9700-174-SDC-016, emanado del CICPC, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES. Ahora bien, El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del mismo en el delito de Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 416 y 218 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Luís Alexander Parejo Gil y el Estado venezolano, es por ello que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad solicitadas por el Ministerio Publico, en virtud de encontrar llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del COPP al ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR JIMENEZ venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.696.387, profesión obrero residenciado mundo nuevo el mirador, cerca de la cárcel casa n° 22, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 416 y 218 Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Luís Alexander Parejo Gil y el Estado venezolano, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad por un lapso de seis meses; y en virtud de lo manifestado por la defensa del imputado de autos, declarando así con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda las copias solicitadas. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR V.-