REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000022
ASUNTO : RP01-P-2010-000022
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 3:00 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. FRANCYS HURTADO y del Alguacil LUIS LA ROSA, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-000022, seguida al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, Venezolano; de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 12.273.978; sin oficio definido; natural de Cumaná, nacido en fecha 09-06-76; soltero; residenciado en barrio Cantarrana, sector las cuñas, callejón la bloquera, casa S/Nº, cerca de la licorería los Rivero, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensoría Pública Nº 3. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa y la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensoría Pública Nº 3, quien estando de guardia en el día de hoy, y encontrándose presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “El día 02-01-2010, siendo las 2:40 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hacia el barrio Cantarrana, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MARVAL y JUANA BAUTISTA RAVELO, quienes fungirían como testigos del procedimiento a realizar. Una vez en la dirección indicada, pudieron constatar que la puerta principal se encontraba entre junta, procediendo a entrar a la misma, junto con los testigos presénciales, saliendo de la segunda habitación, una persona de sexo masculino, sin camisa y en pantalón corto, procediendo a efectuarle una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, a efectuarle una revisión corporal, no encontrándosele objeto alguno de interés criminalístico encima; procediendo luego a realizar la revisión de la primera habitación, donde no se encontró objeto alguno de interés criminalístico; en la segunda habitación, en una abertura entre el marco de la puerta, se encontró un envoltorio en material sintético transparente, contentivo en su interior, de residuos vegetales de presenta marihuana, al pasar al baño, se localizó en un hueco en la pared, del lado de afuera, al lado de un tubo de aguas negras, una caja de fósforos, de color rojo, con el logotipo caballo rojo, la cual contenía la cantidad de 54 envoltorios de papel aluminio contentivos de fragmentos de color blanco, presunto crack, al pasar a la cocina, se encontró encima de la nevera, un colador de malla fina, con mango de color amarillo, y una olla pequeña de aluminio, sobre el mesón, la cual contenía recortes de material sintético, quedando detenido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, quien expuso: con referente al allanamiento que se encontraron la sustancia son de mi uso personal yo corto pelo y trabaje como seguridad en prosein me retire y como venia la temporada empecé a la barbería y la sustancias son para mi consumo , es todo Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: oída la solicitud fiscal y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto pasar a su defensa en los siguientes termino: esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P ya que no están llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P en sus numerales 2 y 3, cursa en el folio 26 que mi representado no tiene registros policiales y que el mismo tiene arraigo en la localidad, no existiendo así el peligro de fuga y no existiendo suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría de mi representado en el supuestamente hecho punible, y de acuerdo al articulo 251 del C.O.P.P la pena no es superior a los diez años, y en vista de su declaración previa su aprobación solcito examen toxicológico a favor del mismo, así mismo copia simple del acta Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión del hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad y Psicotrópicas, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policial, de fecha 02-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadanos del imputado CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA por haberse incautado durante el allanamiento, las presuntas drogas denominadas Crack, y marihuana. (Folio 02). A los folio 3 al 5, cursa auto y orden de allanamiento emanado del juzgado cuarto de control. A los folios 7 y 8, cursa acta de entrevista rendida por los testigos del procedimiento, quienes corroboraron de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias señaladas. A los folios 13 al 15, cursa acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, en el cual se llevó a cabo la detención del referido imputado, y la incautación de las drogas denominadas Crack y marihuana. A los folios 16 y 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Cursa al folio 18, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haber recibido oficio, en el cual ponen a la orden de la Fiscalía, al referido imputado, conjuntamente con las sustancias incautadas. Al folio 23, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de la continuación de las diligencias de investigación. Al folio 25, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, en la cual se deja constancia que las sustancias arrojaron un resultado a las drogas denominadas CRACK, con un peso neto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1 gr. 640 Mg.) y MARIHUANA, con un peso neto de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (565 Mg.). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta Policial, de fecha 02-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadanos del imputado CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA por haberse incautado durante el allanamiento, las presuntas drogas denominadas Crack, y marihuana. (Folio 02). A los folio 3 al 5, cursa auto y orden de allanamiento emanado del juzgado cuarto de control. A los folios 7 y 8, cursa acta de entrevista rendida por los testigos del procedimiento, quienes corroboraron de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias señaladas. A los folios 13 al 15, cursa acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, en el cual se llevó a cabo la detención del referido imputado, y la incautación de las drogas denominadas Crack y marihuana. A los folios 16 y 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Cursa al folio 18, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haber recibido oficio, en el cual ponen a la orden de la Fiscalía, al referido imputado, conjuntamente con las sustancias incautadas. Al folio 23, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de la continuación de las diligencias de investigación. Al folio 25, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto YRISLUZ LANDAETA, en la cual se deja constancia que las sustancias arrojaron un resultado a las drogas denominadas CRACK, con un peso neto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1 gr. 640 mgs.) y MARIHUANA, con un peso neto de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (565 mgs.). TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, Venezolano; de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 12.273.978; sin oficio definido; natural de Cumaná, nacido en fecha 09-06-76; soltero; residenciado en barrio Cantarrana, sector las cuñas, callejón la bloquear, casa S/Nº, cerca de la licorería los Rivero, Cumaná, Estado Sucre;; desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el examen toxicológico solicitada por al defensa para el 05-01-2010 a las 10:00 AM por lo que se acuerda librar oficio al laboratorio de departamento de toxicología, así mismo oficio al comandante de policía a los fines de que realice el traslado para la fecha y hora indicada. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR V.-