REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000019
ASUNTO : RP01-P-2010-000019

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, cuatro 04 de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:42 pm se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. FRANCYS HURTADO, y del Alguacil asignado a sala ciudadano LUIS LA ROSA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2010-000019, en virtud de la solicitud de medida Cautelar sustitutiva, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ, venezolano, de 44 años de edad, INDOCUMENTADO, NACIDO EN San José de los Llanos Quisquilla, republica Dominicana, numero de cedula dominicano 16504-24, soltero oficio indefinido residenciado en el Barrio Don Tomas, cantarrana casa s/n, cerca del restauran Rancho de Doris, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, los investigados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública de guardia Abogada Julneila Rodríguez. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los investigados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con Defensores Privados, por lo que el Tribunal procede a designarles a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Julneila Rodríguez.; quien estando presente acepta el cargo de defensor y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad a RAMON ANTONIO MARTINEZ, plenamente identificados en actas, quienes resultaran detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 02/01/2010, a eso de las 12:40 de la tarde, funcionarios del IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de cantarrana cuando avistaron al ciudadano que vestía camisa manga corta, color negro, pantalón deportivo tipo mono y zapatos de cuero quien al observar la comisión tomo signos de nerviosismo por lo que se le procedió a dar la voz de alto y al realizarle la revisión corporal se logro incautar dentro del bolsillo delantero izquierdo una caja de fósforo de color rojo con el logotipo de caballo rojo contentiva de once envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían una sustancia compacta blanca de droga de la denominada Crack. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem. Esta Representante del Ministerio Público al realizar el análisis respectivo, ya que de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ, por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A RAMON ANTONIO MARTINEZ plenamente identificados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad. Por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1| y 2° y 256 del C.O.P.P Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano RAMON ANTONIO MARTINEZ, venezolano, de 44 años de edad, INDOCUMENTADO, NACIDO EN San Jose de los Llanos Quisquilla, republica Dominicana, numero de cedula dominicano 16504-24, soltero oficio indefinido residenciado en el Barrio Don Tomas, cantarrana casa s/n, cerca del restauran Rancho de Doris, Cumaná Estado Sucre ; del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron no querer declarar. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: “oída la solicitud fiscal y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto pasar a su defensa en los siguientes termino: esta defensa considera que esta justado a derecho la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la misma es de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P, así mismo copia simple del acta , Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES, donde narra los hechos como sucedieron. Al folio 2 acta policial; al folio 06 cursa acta de aseguramiento de droga, la cual tiene como peso bruto novecientos miligramos. Al folio 08 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Al folio 13 memorandum 9700-174-27757 donde se remite al laboratorio de toxicología forense la sustancia incautadas a fin de que se practique la experticia botánica; Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde arrojo un resultado positivo a la droga denominada Crack con un peso de seiscientos diez miligramos (610 mgs); AL FOLIO 15 Memorandum N° 9700-174-SDC-014 donde notifican que el imputado de autos no presenta registro policiales según el sistema SIPOL-ONIDEX quedando llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle medida cautelar Sustitutiva de libertad al imputados LUIS MARTINEZ NARVAEZ y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se decrete libertad sin restricciones. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RAMON ANTONIO MARTINEZ, venezolano, de 44 años de edad, INDOCUMENTADO, NACIDO EN San José de los Llanos Quisquilla, republica Dominicana, numero de cedula dominicano 16504-24, soltero oficio indefinido residenciado en el Barrio Don Tomas, cantarrana casa s/n, cerca del restauran Rancho de Doris, Cumaná Estado Sucre ; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad; medidas éstas consistentes en presentaciones por ante la ONIDEX por el lapso que esta institución considera necesario, así mismo prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal .Se acuerda oficiar a ONIDEX, informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se deja constancia que los imputados de autos se retiran desde la sala de Audiencias en buen estado físico. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR V.-