REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000024
ASUNTO : RP01-P-2010-000024
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 3:35 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. FRANCYS HURTADO y del Alguacil LUIS LA ROSA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-000024, seguida en contra de los imputados YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO, de 22- años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.909.928; nacido en fecha 23-03-87; hijo de Dina Briceño y José Gregorio Rodríguez; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en llanada sector 04, barrio Maria de San José, calle principal casa N° 62, cumaná, Estado Sucre; y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.535.629; nacido en fecha 30-09-89; hijo de Yusmelia Álvarez y Adolfo meneses; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en Llanada sector 04 calle 10 casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Sánchez. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, la Abg. Julneila Rodríguez, en sustitución de la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3 y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mimos, no tener defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Abg. Julneila Rodríguez, en sustitución de la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO, y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Sánchez; por los hechos ocurridos en fecha 02-01-2010, siendo aproximadamente las 10 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, practicaron la detención de los imputados de autos. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando los imputados querer declarar y expuso el imputado YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO: “cuando vine la policía yo no estaba con el a mi agarran a cierto metros no me agarran con ningún arma, yo pedi que me hicieran una prueba porque yo no tenia esa arma y yo no robe a nadie, yo vi a la policía y no hice nada para esconderme porque no tengo delito, yo estaba conversando porque había llegado de la playa, es todo. Se hizo comparecer a la sala al imputado DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, quien expuso: “yo estaba en la playa y cuando regreso una señora me llamo yo voy y se acerco la policía y me agarro por el cuello y vino la señora, a mi no me consiguieron nada, la señora le entrego el teléfono a la policía y dijo que yo lo agarre Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: oída la solicitud fiscal y la declaración de mis representados y revisada las actuaciones de la presente causa esta defensa amparándose en el articulo 8 del código penal que es la presunción de inocencia, se opone a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad ya que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay elementos de convicción que hagan estimar que son autores o participes del hecho, así mismo al folio 03 cursa acta de denuncia donde la señora maican quien funge como presunta victima y la misma al ser interrogada en la pregunta octava que le dice que objeto le quitaron al momento del atraco ella responde no me quitaron ningún objeto pues considera esta defensa que se desprende que no existe denuncia de la victima sino de una señora a la cual no le quitaron nada y que puso a ser un testigo mas no la victima como tal , por lo que pido que se revise las actuaciones y cursa al folio 12 no presenta registros policiales y mucho menos esta ciudadana los identifica como los autores del hecho , por lo que visto que no están llenos los extremos del articulo 250 y el peligro de fuga y por cuanto estamos en la etapa de investigación y que existen contradicciones e por lo que las actuaciones y la regla es la libertad solicito a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 02-01-2010, siendo aproximadamente las 10 de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, practicaron la detención de los imputados de autos; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia, por lo que se desestima el pedimento de la defensa publica. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YENDRI ALEJANDRO YANUZZI BICEÑO, de 22- años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.909.928nacido en fecha 23-03-87; hijo de Dina Briceño y José Gregorio Rodríguez; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en llanada sector 04, barrio Maria de San José calle principal casa N° 62, cumaná, Estado Sucre; y DARWIN JOSÉ MENESES ÁLVAREZ, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.535.629; nacido en fecha 30-09-89; hijo de Yusmelia Álvarez y Adolfo meneses; soltero; de profesión u oficio estudiante; residenciado en Llanada sector 04 calle 10 casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre-. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, lugar en el cual los imputados de autos quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO.-