REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000020
ASUNTO : RP01-P-2010-000020
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 PM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Francys Hurtado y del Alguacil LUIS LA ROSA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-000020, seguida contra el ciudadano PABLO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.935, natural de Chacopata, soltero, nacido en fecha 12-12-61, de 48 años de edad, de oficio no definido, residenciado en el sector la otra banda, calle principal, casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º en relación con el artículo 80, todos, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa SACOSAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se comparecieron la ABG. Pedro Aray, Fiscal Séptima del Ministerio Público; la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensoría Pública Nº 3 y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, y el imputado antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo a Designarle el Tribunal, la Abg. Julneila Rodríguez, quien sustituye a la Abg. Susana Boada de Martínez, la cual regenta la Defensoría Pública Nº 3 y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 02-01-2010, cuando los imputados de autos fueron aprehendidos y detenidos por los funcionarios policiales adscritos al IAPES, en virtud de haber sido detenido dicho imputado en las instalaciones de la empresa SACOSAL, en Araya, tratando de hurtar 2 sacos de sal. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente la defensora pública expone: oída la solicitud fiscal y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto pasar a su defensa en los siguientes termino: esta defensa considera que esta justado a derecho la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la misma es de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo copia simple del acta , Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º en relación con el artículo 80, todos, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa SACOSAL; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 3, cursa acta de denuncia, de fecha 02-01-2010, rendida por el ciudadano DAVID JOSÈ MARVAL, quien es vigilante de la empresa SACOSAL, en la cual expone la manera cómo fue detenido el imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano José Ramón Martínez Pérez, quien es vigilante de la empresa SACOSAL, y testigo de los hechos. Al folio 5, cursa acta de entrevista re rendida por el ciudadano Freddy Luis Castillo Guerra, vigilante de la empresa SACOSAL, y testigo de los hechos. Al folio 6, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado y la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a dos pacas de sal con nombre de la empresa SACOSAL, contentiva cada una de 25 paquetes de sal. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-011, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta antecedentes policiales. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 127, realizada a dos pacas de sal con nombre de la empresa SACOSAL, contentiva cada una de 25 paquetes de sal; quedando llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputado PABLO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.935, natural de Chacopata, soltero, nacido en fecha 12-12-61, de 48 años de edad, de oficio no definido, residenciado en el sector la otra banda, calle principal, casa S/N°, cerca del polideportivo, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; medidas éstas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos se retira desde la sala de Audiencias en buen estado físico. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCYS HURTADO.-