REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004886
ASUNTO : RP01-P-2009-004886

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público en donde aparece como imputado: WILLIAN ALFONZO LEON FLORES, de 48 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.545, nacido en esta ciudad, en fecha 23/01/61, residenciado en la calle Ayacucho, casa No. 80, Cumaná, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando su solicitud en que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…“… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 29/10/2009 se apertura una averiguación contra el ciudadano: WILLIAN ALFONZO LEON FLORES, de 48 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.545, nacido en esta ciudad, en fecha 23/01/61, residenciado en la calle Ayacucho, casa No. 80, Cumaná, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como WILLIAN ALFONZO LEON FLORES, de 48 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.545, nacido en esta ciudad, en fecha 23/01/61, residenciado en la calle Ayacucho, casa No. 80, Cumaná, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pero se observa que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, riela a las actas solo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento que motiva la apertura de la investigación, donde deja constancia de la detención del ciudadano WILLIAN ALFONZO LEON FLORES, de 48 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.545, nacido en esta ciudad, en fecha 23/01/61, residenciado en la calle Ayacucho, casa No. 80, Cumaná, Estado Sucre, y de la incautación de ciertas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo riela a los folios 49 experticia toxicologíca in vivo en la que se establece que el imputado WILLIAN ALFONZO LEON FLORES, de 48 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.545, nacido en esta ciudad, en fecha 23/01/61, residenciado en la calle Ayacucho, casa No. 80, Cumaná, Estado Sucre, es consumidor de la sustancia denominada cocaína, sustancia esta que es de la misma naturaleza de la que le fue incautada, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO WILLIAN ALFONZO LEON FLORES, de 48 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.545, nacido en esta ciudad, en fecha 23/01/61, residenciado en la calle Ayacucho, casa No. 80, Cumaná, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que “… El hecho realizado por el imputado no es típico” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda fijar por auto separado, audiencia oral a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para imponer al ciudadano EDWIN ENRIQUE PEREDA CORDOVA de la obligación de presentarse ante una institución publica o centro de desintoxicación, tratamiento rehabilitación y readaptación social de conformidad con el prenombrado articulo. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOI