REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000308
ASUNTO : RP01-P-2010-000308
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), siendo las 12:00 de la mediodía, se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. Sonia Alfaro y del Alguacil Ronald Mayz, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-000308, seguida en contra de los imputados CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ ANTON, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-12-1989, soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.728, y residenciado en el Barrio Puerto España, Calle García, casa S/N° de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMIDICIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA FIGURA DE COOPRADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo supuesto y 416, todos del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de LUIS RAMON MARVAL RODRIGUEZ (OCCISO), RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUAREZ y XAVIER JOSE SUCRE PATIÑO y FRANYER JOSÉ CORDOVA SUAREZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-07-88, soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.468, y residenciado en el Barrio Puerto España, Calle Sarmiento, casa N° 150 de esta ciudad; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMIDICIO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo supuesto y 416, todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARVAL RODRIGUEZ (OCCISO), RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUAREZ y XAVIER JOSE SUCRE PATIÑO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, los defensores privados ABG. HERNAN ORTIZ Y MIGUEL FRANK, los imputados de autos previos traslado. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, y el imputado CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ ANTON, expresó contar con Defensores Privados, siendo los mismos el ABg. HERNAN ORTIZ quien estando en este acto, el tribunal procede a tomar juramento manifestando los mismos cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona. Asi mismo se le pregunta al imputado FRANYER JOSÉ CORDOVA SUAREZ , expresó contar con Defensor Privados, siendo el mismo el ABOGADO MIGUEL FRANK quien estando en este acto, el tribunal procede a tomar juramento manifestando los mismos cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 35, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ ANTON quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMIDICIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo supuesto y 416, todos del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de LUIS RAMON MARVAL RODRIGUEZ (OCCISO), RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUAREZ y XAVIER JOSE SUCRE PATIÑO y FRANYER JOSÉ CORDOVA SUAREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMIDICIO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo supuesto y 416, todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARVAL RODRIGUEZ (OCCISO), RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUAREZ y XAVIER JOSE SUCRE PATIÑO; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados quienes se identificaron como CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ ANTON, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-12-1989, soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.728, y residenciado en el Barrio Puerto España, Calle García, casa S/N° de esta ciudad, y FRANYER JOSÉ CORDOVA SUAREZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-07-88, soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.468, y residenciado en el Barrio Puerto España, Calle Sarmiento, casa N° 150 de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados expresaron de forma separada no querer declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ, quien expone: Solicito a este tribunal que se desestime la solicitud presentada por el ministerio publico en virtud de que no están llenos los extremos del articulo 250 numerales segundo y tercero, ya de una breve revisión de las actas y de los testigos que constan en la misma se desprende que mi defendido no tuvo participación directa o indirecta en los acontecimientos que cegaron la vida de las personas que aparecen como victima, asi mismo considera la defensa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que mi defendido posee buena conducta predelictual y arraigo en esta localidad motivo por el cual solicito esta defensa una medida menos gravosa de la establecidas en el 256 del copp, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor abg. MIGUEL FRANK quien expone: Esta defensa sostiene que el modo tiempo y lugar son errónea las cuales le imputan a mi representado por ende esta defensa tendrá que demostrar la inocencia de mí representado en el transcurrir del proceso. Solicito a este Tribunal se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad y en caso de no compartir lo solicitado por esta defensa que se el mismo se ha trasladado al Internado judicial de esta ciudad. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO y HOMIDICIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA FIGURA DE COOPRADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo supuesto y 416, todos del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de LUIS RAMON MARVAL RODRIGUEZ (OCCISO), RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUAREZ y XAVIER JOSE SUCRE PATIÑO y HOMICIDIO CALIFICADO, HOMIDICIO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo supuesto y 416, todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARVAL RODRIGUEZ (OCCISO), RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUAREZ y XAVIER JOSE SUCRE PATIÑO, a saber: acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias policiales y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produce la detención de los hoy imputados, recaudo que cursa a los folios 02 al 04; inspección N° 188, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada en el sitio de los hechos, recaudo cursante al folio 07; inspección N° 189, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada en la morgue del Hospital Central de esta ciudad al cadáver de una persona de sexo masculino, cuyas características fisonómicas se encuentran descritas en la misma y que presentare un orificio de forma irregular en la región temporal izquierda y hematomas en las regiones orbitales, recaudo cursante al folio 08; Acta de entrevista rendida por el ciudadano LEONIBEL DEL VALLE MARCANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recaudo cursante al folio 11; copia de certificado de defunción de quien en vida respondiere al nombre de LUIS RAMÓN MARVAL, en el cual se refleja como causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO POR HERIDA DE PROYECTIL POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA, recaudo cursante al folio 13; Acta de entrevista rendida por el ciudadano XAVIER JOSÉ SUCRE PATIÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recaudo cursante al folio 14; Acta de entrevista rendida por el ciudadano ROGIBERTO ANTONIO MILANO SUAREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recaudo cursante al folio 15; Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CARVAJAL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recaudo cursante al folio 16; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias policiales, recaudo que cursa al folio 17; Acta de entrevista rendida por el ciudadano HENRY LUIS GARCIA RIVERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recaudo cursante al folio 18; registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de dos conchas de bala color dorado, calibre .380 auto, marca SUPER VEL, recaudo cursante al folio 25; registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de una camiseta perteneciente al ciudadano FRANYER JSOE CORDOVA y un pantalón largo tipo blue jean, recaudo cursante al folio 28; registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de un pantalón tipo bermuda y dos segmentos de gasa, recaudo cursante al folio 29; examen médico legal practicado al ciudadano XAVIER JOSE SUCRE, recaudo cursante al folio 31; examen médico legal practicado al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO MILANO, recaudo cursante al folio 33; protocolo de autopsia practicada a quien en vida respondiere al nombre de LUIS RAMON MARVAL RODRIQUEZ, signado con el N° A-27-10, en el cual se determina como causa de muerte, traumatismo craneoencefalico debido a paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos de los imputados CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ ANTON, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-12-1989, soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.728, y residenciado en el Barrio Puerto España, Calle García, casa S/N° de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMIDICIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA FIGURA DE COOPRADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo supuesto y 416, todos del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de LUIS RAMON MARVAL RODRIGUEZ (OCCISO), RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUAREZ y XAVIER JOSE SUCRE PATIÑO y FRANYER JOSÉ CORDOVA SUAREZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-07-88, soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.468, y residenciado en el Barrio Puerto España, Calle Sarmiento, casa N° 150 de esta ciudad; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMIDICIO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo supuesto y 416, todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARVAL RODRIGUEZ (OCCISO), RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUAREZ y XAVIER JOSE SUCRE PATIÑO, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de delito previstos en los Artículos 406 y 416 del Código Penal, perpetrados en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diez (2010), cuando funcionarios adscritos a CICPC, practican la detención de los referidos imputados. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer, verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS RAFAEL VELÁSQUEZ ANTON, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-12-1989, soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.728, y residenciado en el Barrio Puerto España, Calle García, casa S/N° de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMIDICIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo supuesto y 416, todos del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de LUIS RAMON MARVAL RODRIGUEZ (OCCISO), RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUAREZ y XAVIER JOSE SUCRE PATIÑO y FRANYER JOSÉ CORDOVA SUAREZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-07-88, soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.468, y residenciado en el Barrio Puerto España, Calle Sarmiento, casa N° 150 de esta ciudad; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMIDICIO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo supuesto y 416, todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAMON MARVAL RODRIGUEZ (OCCISO), RIGOBERTO ANTONIO MILANO SUAREZ y XAVIER JOSE SUCRE; desestimándose la solicitud defensiva y en consecuencia sin lugar; ordenándose su reclusión en la internado judicial de esta ciudad Líbrese Boleta de Encarcelación y Oficio al Director del Internado Judicial De esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-