REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005216
ASUNTO : RP01-P-2008-005216
Vista la solicitud formulada por el Defensor, ABG. VERSELYS GONZALEZ, quien pidió le sea revisada la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de su defendido, YOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 11.337.516, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Bartolomé González y Carmen Guía mar, residenciado en el Sector Boquerón de la ciudad de Maturín, por cuanto el referido imputado ha cumplido fielmente con la medida que le fue impuesta por este Tribunal en fecha , 13 de Diciembre de 2008 consistente en presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Cumana por el lapso de seis (06 meses) a los fines de ampliar sus presentaciones, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión, en virtud de esto, ya que el imputado manifiesta que no ha cumplido con la misma por cuestiones no imputables a su persona En este sentido y vistas las solicitud que anteceden, este Tribunal de Control, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos, presunto autor del hecho punible que nos ocupa, posee un residencia fija donde poder ser localizado, considera que la solicitud cambio en el régimen de presentaciones ajustada a derecho, por lo tanto se admite el presente escrito; se acuerda ampliar el régimen de presentaciones del imputado YOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 11.337.516, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Bartolomé González y Carmen Guía mar, residenciado en el Sector Boquerón de la ciudad de Maturín, el cual se deberá realizar cada 45 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Cumana; en consecuencia se ordena oficiar esa la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Decisión esta que no desnaturaliza la finalidad de la medida.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR, la solicitud de ampliación del régimen de presentación periódica, formulada por la defensa del imputado YOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 11.337.516, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Bartolomé González y Carmen Guía mar, residenciado en el Sector Boquerón de la ciudad de Maturín, y en consecuencia le establece un nuevo régimen de presentaciones ante la el cual se deberá realizar cada 45 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Cumana; en consecuencia se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Notifíquese a las partes y al imputado de autos, Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-