REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004129
ASUNTO : RP01-P-2008-004129

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha, 25 de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES y la Secretaria, ABG. GILDRIS ROJAS, y el alguacil JOSE RONDON a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.776.613, de 23 años de edad, residenciado en la calle Luis Pineda, casa N° 47 Cumaná Estado Sucre, A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY la defensora Privada ABG. RAYSA INSERNY, el imputado JAVIER RAFAEL ROMERO HERNANDEZ. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez la cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.776.613, de 23 años de edad, residenciado en la calle Luis Pineda, casa N° 47 Cumaná Estado Sucre, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de STARLY JESUS SUAREZ MATA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.776.613, de 23 años de edad, residenciado en la calle Luis Pineda, casa N° 47 Cumaná Estado Sucre,, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez instruye al imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y así como también en relación al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.776.613, de 23 años de edad, residenciado en la calle Luis Pineda, casa N° 47 Cumaná Estado Sucre, y expone: no deseo declarar es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. RAYSA INSERNY, quien expone: esta defensa solicita al tribunal se sirva verificar si la acusación fiscal cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto de que considere que la misma debe admitirse, esta defensa hace suya las pruebas fiscales en atención al principio de la comunidad de la prueba, es todo.

DECISIÓN

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: PRIMERO Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.776.613, de 23 años de edad, residenciado en la calle Luis Pineda, casa N° 47 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de STARLY JESUS SUAREZ MATA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI; SEGUNDO asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 42 ejusdem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Se le otorga en este momento la palabra al imputado de autos JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.776.613, de 23 años de edad, residenciado en la calle Luis Pineda, casa N° 47 Cumaná Estado Sucre, a los fines de decidir si se acoge o no a las fórmulas de la prosecución consistente en el Suspensión Condicional del Proceso, quien declara que admite los hechos y solicita la Suspensión y así mismo le ofrece disculpa a la víctima. En este momento se le otorga la palabra a la Fiscalía, la cual no presenta objeción alguna. Así mismo le otorgo el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Una vez admitido los hechos de mi representado, de manera libre y espontánea, solicito que una vez que sea acordado la Suspensión Condicional del Proceso, el mismo sea impuesto de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se considere la proporcionalidad del tiempo establecido para dicho cumplimiento, tomando en cuenta la pena establecida en el delito por el cual acusó el Ministerio Público, como lo es el delito de Lesiones Leves. Es todo”. Es por todo lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este tribunal segundo de control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley atendiendo a lo planteado por el acusado se observa que la defensa, y la Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedieron de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de siete (7) meses y quince (15) dias, al acusado JAVIER RAFAEL ROMERO HENRÍQUEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 18.776.613, de 23 años de edad, residenciado en la calle Luis Pineda, casa N° 47 Cumaná Estado Sucre, Se impone al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de reincidir en los hecho que dieron inicio a la presente causa; y 2. Someterse al control y vigilancia, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Líbrese los oficios ordenados. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. De igual manera este tribunal acuerda cesar las medidas cautelares de cada ocho días (08) impuestas por este tribunal. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo informándole del cese de las medidas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-