REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000217
ASUNTO : RP01-P-2006-000217

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de enero de dos mil diez (2010), siendo las 8:30 AM., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado del Abg. Sonia Alfaro en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Oral para acreditar cumplimiento de beneficio de suspensión condicional en la causa No. RP01-P-2006-000217, seguida al imputado Luís Beltrán Segura. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado Luís Beltrán Segura, la fiscal Quinta del Ministerio publico Abg. ROSMERY RENGIFO y la defensa ELIZABETH BETANCOURT. No compareció la victima y en virtud de las reiteradas incomparecencias se prescinde de su presencia en virtud que la misma es representada por el fiscal del ministerio público. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES

Se le otorga la palabra al Ministerio Publico, quien expone: Habiendo revisado el expediente de marras y viendo que efectivamente el imputado cumplió a cabalidad con la condiciones estipuladas por el Tribunal en la oportunidad que se celebro la audiencia preliminar en la cual el mismo admitió los hechos, considera esta representación que lo ajustado a derecho en el presente caso es que se dicte la decisión correspondiente en nuestro ordenamiento jurídico para los casos en que sean cumplidas las condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado LUIS BELTRAN SEGURA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad N° 15.036.924, hijo de Dora Segura y Ángel Díaz, de oficio Obrero, domiciliado La Llanada Sector, 3, Av. 05, casa N° 58, cerca de la bodega El Bodegón de Sheila, Estado Sucre; del contenido del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestando los mismos lo siguiente: No deseo declarar. Es todo. Se le otorgo la palabra a la defensa pública quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y visto que mi representado ha cumplido fielmente con lo estipulado por el Tribunal de Control en cuanto a la condiciones impuestas solicito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa solicitud que se hace conforme al articulo 45 del copp y 48 numeral 7mo ejusdem. Es todo.




DECISIÓN

Acto seguido éste Tribunal Segundo de Control de lo expuesto en este acto por las partes se evidencia en la audiencia preliminar se le acordó al imputado la Suspensión condicional del proceso tal como lo establece el articulo 42 y 43 ambos del Código Orgánico procesal Penal, estableciéndose como condiciones: 1.-Prohibición de acercarse a la victima y su grupo familiar, 2.-Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentra acreditado el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas, cumplimiento este que se encuentra acreditado en actas mediante oficios de la UTASP que refiere que cumplió con lo ordenado por este despacho y analizados los demás elementos de prueba del cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso y comprobado en la presente audiencia oral, motivo por el cual de acuerdo a la establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LUIS BELTRAN SEGURA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad N° 15.036.924, hijo de Dora Segura y Ángel Díaz, de oficio Obrero, domiciliado La Llanada Sector, 3, Av. 05, casa N° 58, cerca de la bodega El Bodegón de Sheila, Estado Sucre, por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del código Penal, en perjuicio de Yenirda Margarita Machado Gamardo. Todo de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3ero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones a al archivo central. Notifíquese a la victima. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-