REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000315
ASUNTO : RP01-P-2010-000315

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las 4:15 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Daniel Salazar y del Alguacil Nelson Malavé, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-000315, seguida contra los ciudadanos RICARDO DANIEL JIMÉNEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-08-1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.980.163, sin oficio, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, Vereda 01, casa S/N°, y LUÍS EMIRO MAGO VALERIO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-05-1991, soletero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.514.146, Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas Nacionales, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, Vereda 1, casa S/N°, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a quienes se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro José Aray, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Cuarto Encargado Abg. Jesús Amaro Alcalá. Seguidamente se le explicó a los imputados el motivo del acto, y se le preguntó si contaban con defensor de confianza que les asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal procede a designar a los fines del ejercicio de la defensa técnica de los imputados, al Defensor Público Penal de Guardia, quien aceptó el nombramiento y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad contra los ciudadanos RICARDO DANIEL JIMÉNEZ y LUÍS EMIRO MAGO VALERIO, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en virtud de loas hechos ocurridos en fecha 24-01-2010, siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada, cuando funcionarios del IAPES, se trasladaron al Hospital Virgen del Valle, en el cual se encontraban varios ciudadanos, dos de ellos con actitud agresiva, queriendo entrar al Hospital, se les solicita en varias oportunidades que se calmen, a lo que ellos responden con obscenidades y desafiando a los funcionarios a pelear con ellos, en vista de la actitud agresiva y amenazante de los ciudadanos, se efectúan tres disparos de escopetas con perdigones plásticos al aire, con la finalidad de neutralizar la situación, los ciudadanos se tornan aún más agresivos y los funcionarios policiales se ven en la necesidad de introducirlos en la patrulla haciendo uso de la fuerza, una vez en la unidad, uno de los ciudadanos comenzó a vociferar que era militar y que era su superior, son trasladados hasta la Comisaría Municipal N° 23 de Araya, lugar en el cual se realiza inspección corporal, en vista que por la actitud agresiva que presentaban, no se les pudo hacer en el lugar de la aprehensión, y no se les encuentra nada en dicha revisión. Ahora bien, en virtud que solo se encuentra lleno el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente señala que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación Fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente que no existen suficientes elementos de convicción contra los imputados de autos; es por lo que solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contra los imputados de autos. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados quienes se identificaron como LUÍS EMIRO MAGO VALERIO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.514.146, de ocupación militar con rango de Sargento Segundo, residenciado en el Barrio 04 de diciembre, vereda 04, Casa N° 01, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, destacado en la Base Aérea Teniente “Luis del Valle García”, ubicado al lado de Aeropuerto de Barcelona, Estado Anzoátegui y RICARDO DANIEL JIMÉNEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.163, de ocupación estudiante, residenciado en la Calle Gran Mariscal, Casa N° 19, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados cada uno por separado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal y luego de efectuada revisión a las actuaciones que integran la presente causa pena, no hace oposición alguna al pedimento del Ministerio Público por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, solicitando al Tribunal que a los fines del otorgamiento de la correspondiente medida se estime el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que consagra el principio de proporcionalidad. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado PEDRO ARAY, en contra de los imputados RICARDO DANIEL JIMÉNEZ y LUÍS EMIRO MAGO VALERIO, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Público Cuarto Encargado en Penal Ordinario ABG. JESÚS MARDEN AMARO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el veinticuatro (24) de enero del año dos mil diez (2010). Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales acompañan el escrito de solicitud fiscal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUÍS EMIRO MAGO VALERIO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.514.146, de ocupación militar con rango de Sargento Segundo, residenciado en el Barrio 04 de diciembre, vereda 04, Casa N° 01, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, destacado en la Base Aérea Teniente “Luis del Valle García”, ubicado al lado de Aeropuerto de Barcelona, Estado Anzoátegui y RICARDO DANIEL JIMÉNEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.163, de ocupación estudiante, residenciado en la Calle Gran Mariscal, Casa N° 19, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. En consecuencia Ejecútese la Libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Líbrese oficio al Comandante de la Base Aérea Teniente “Luis del Valle García”, ubicado al lado de Aeropuerto de Barcelona, Estado Anzoátegui del contenido de la presente decisión. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR V.-