REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000306
ASUNTO : RP01-P-2010-000306

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las 3:35 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR, secretario de guardia y del Alguacil NELSON MALAVE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000306, seguida en contra del imputado JEFFER JOSÉ ROQUE RIVERO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-04-1981, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.110.319, residenciado en la Urbanización San Luís II, Vereda 07, Casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la persona del ABG. PEDRO ARAY. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado de autos, previo traslado y los ABOGADOS HERNAN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA, Defensores Privados. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensores privados, siendo éstos los ABOGADOS HERNAN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 91.522 y 132.664, respectivamente, con domicilio en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Pios 01, Local 04, de esta ciudad; encontrándose presentes en sala los identificados profesionales del Derecho, éstos aceptaron la designación efectuada y prestaron el juramento de Ley, para luego imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expone: En fecha 22 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 4:02 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Nueva Toledo, frente a la panadería San Juan, cuando avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial se mostró nervioso, procediendo los funcionarios a acercarse al ciudadano, identificándose y dándole la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, se hace registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando incautar un arma de tipo pistola, que se encontraba adherida a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón de su lado derecho, procediendo a detenerlo. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado JEFFER JOSÉ ROQUE RIVERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abogado HERNAN ORTIZ, quien expresa: esta defensa solicita se otorgue libertad sin restricciones a su auspiciado, toda vez que de la revisión de las actas no se observan testigos instrumentales que hayan presenciado el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, nuestro defendido tiene una buena conducta predelictual, no se encuentra en el caso que nos ocupa acreditado el peligro de fuga o de obstaculización y con la libertad, este no se sustraería de la persecución penal. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano: JEFFER JOSÉ ROQUE RIVERO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer el pedimento fiscal, de esta forma se observa: Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. Al folio 04 cursa Acta de Investigación Peal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la remisión que hace la Fiscalía Séptima del Ministerio público de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado. Al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física en la cual se deja constancia de que la evidencia física colectada es un arma de fuego de proyección balística tipo pistola, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al folio 08 cursan Registros Policiales N° 158, suscrito por funcionarios del CICP, mediante el cual informan que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 09 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 058 realizada a un arma de fuego y a cinco balas. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar la existencia de autoría o participación del imputado en el delito que le imputa la representación fiscal, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es criterio reiterado de este Tribunal, como del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es responsable del hecho narrado. Aunado a ello, se observa que los funcionarios actuantes no justifican en el acta policial en la cual deja constancia del procedimiento efectuado, los motivos por los cuales no se valen de testigos para la práctica del procedimiento y de la revisión corporal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal siendo lo procedente, DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JEFFER JOSÉ ROQUE RIVERO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-04-1981, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.110.319, residenciado en la Urbanización San Luís II, Vereda 07, Casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre. Y así se decide. En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JEFFER JOSÉ ROQUE RIVERO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-04-1981, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.110.319, residenciado en la Urbanización San Luís II, Vereda 07, Casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se verifica desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR V.-