REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000305
ASUNTO : RP01-P-2010-000305

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 3:15 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, secretario de sala y del Alguacil NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000305, seguida en contra del imputado FÉLIX RAMÓN ASTUDILLO MATA, venezolano, de 42 años, de estado civil soltero, de ocupación almacenista, titular de la cédula de identidad N° 10.949.127, residenciado en: Santa Fe, Urbanización Playa Colorada, Calle Principal, Casa S/N°, al lado del módulo asistencial, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de imposición de medidas cautelares de las previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada en su contra por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE ROMERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima (Encargada) del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA, el imputado de autos previo traslado y el Defensor Público Cuarto (Encargado) en Penal Ordinario ABG. JESÚS MARDEN AMARO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente el defensor público de guardia y no habiendo objeción de parte del imputado de que el mismo lo asista y a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, éste acepta la designación efectuada en su persona, dándose por notificado, y procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DECISIÓN

Se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de imposición de medidas cautelares de las previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado y a favor de la víctima ciudadana ROSANGELA DEL VALLE ROMERO, de las contenidas en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; medidas éstas consistentes en LA SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento establecido en la Ley especial y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al IMPUTADO del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar, y expuso: es primera vez que yo me meto en un problema de este tipo, yo quiero dejarme de la casa, lo que si es que quiero hacer como una repartición de bienes, yo tengo años trabajando para niños, trabajando por la cultura y el deporte, yo me voy de la casa. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Cuarto (Encargado) en Penal Ordinario ABG. JESÚS MARDEN AMARO, quien manifestó: no hago oposición a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, no obstante solicito se permita a mi representado la extracción de sus enseres personales de la residencia en la cual hasta la fecha hiciere vida común con la presunta víctima; finalmente solicito me esa expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público; en contra del imputado FÉLIX RAMÓN ASTUDILLO MATA, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Cuarto (Encargado) en Penal Ordinario ABG. JESÚS MARDEN AMARO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE ROMERO; este Juzgado segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas cautelares en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente es decir de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010); verificados como han sido los elementos de la imputación, todo ello concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados dada su aprehensión en flagrancia y la plena identificación del imputado por parte de la víctima ciudadana ROSANGELA DEL VALLE ROMERO y de la ciudadana ROSA ELVIRA HERNÁNDEZ, quien es testigo de los hechos; asimismo se constata que se encuentra acreditada la existencia de lesiones ocasionadas presuntamente a la víctima por parte del imputado, las cuales se evidencian de informe médico cursante al folio 03 y examen médico legal que cursan al folio 18 de la presente causa; en consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que deben imponerse medidas cautelares a favor de la víctima y contra el imputado; en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano FÉLIX RAMÓN ASTUDILLO MATA, venezolano, de 42 años, de estado civil soltero, de ocupación almacenista, titular de la cédula de identidad N° 10.949.127, residenciado en: Santa Fe, Urbanización Playa Colorada, Calle Principal, Casa S/N°, al lado del módulo asistencial, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE ROMERO conforme al articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas cautelares consistentes en: LA SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, ello a los fines de proteger a la víctima y garantizar el objeto del proceso, se acuerda lo solicitado por la defensa en el sentido de autorizar al imputado a los efectos del retiro de sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia donde hacía vida común con la presunta víctima; y así lo decide el Tribunal Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y de la práctica de eventuales citaciones y notificaciones, el imputado de autos señala como dirección en la cual establecerá su domicilio la siguiente: SANTA FE, URBANIZACIÓN PLAYA COLORADA, SECTOR VISTA AL MAR, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N°, DETRAS DEL MÓDULO ASISTENCIAL, ESTADO SUCRE. Se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la libertad desde la sala. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR V.-