REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000302
ASUNTO : RP01-P-2010-000302
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 23 de enero de 2010 siendo las 04:50 PM, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000277 seguida en contra de MARLUIS LANZA MANEIRO, venezolano, 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.630, nacido en fecha 24/02/89, profesión u oficio Indefinida, residenciado en Ciudad Bendita, frente al mercado, casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensa Publica Penal Ordinario ABG. JESUS AMARO, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron, fecha 22/01/2010, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde aproximadamente a las 02:15 de la tarde salieron de comisión por distintos sectores de la ciudad con la finalidad de realizar patrullaje específicamente por el barrio el dique, quinta calle cuando observaron a un ciudadano que caminaba por la acera, quien al observar la comisión policial emprendió veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto, introduciéndose en una vivienda, solicitándole a un ciudadano que se encontraba en la sala de la vivienda que sirviera como testigo quedando identificado como PEDRO NUÑEZ, procediendo a realizarle una revisión corporal logrando incautarle en el área de los genitales una caja de fósforos color amarilla contentiva de un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana y así mismo se le incautó una sustancia de presunta droga denominada Cocaína. Siendo informado que quedaba detenido, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo traslado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, donde quedando identificado como MARLUIS LANZA MANEIRO. Este hecho lo califico en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad ya que las sustancias incautadas al ser sometidas a prueba de orientación química arrojaron resultado positivo para la presunta droga donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de la droga denominada MARIHUANA. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando: “Yo soy consumidor, por lo que quiero que me practiquen el examen. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública en Penal Ordinario ABG. JESUS AMARO, quien expone: “Escuchada la manifestación del imputado en la cual se declara consumidor y habiendo autorizado el mismo que se le realice la practica de un toxicológico, esta defensa solicita respetuosamente a este tribunal se realice la practica de dicho examen a los fines de la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley de drogas para quienes resulten consumidores. Al mismo tiempo la defensa solicita que el Tribunal tome en cuenta dicha declaración a los efectos de otorgarle una medida cautelar menos gravosa de la privación de libertad solicitada por el ministerio público, puesto que con esa declaratoria de consumidor queda desvirtuada todo peligro de fuga y obstaculización. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público representada en la Audiencia por el Abogado Cesar Guzmán; en contra de MARLUIS LANZA MANEIRO, venezolano, 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.630, nacido en fecha 24/02/89, profesión u oficio Indefinida, residenciado en Ciudad Bendita, frente al mercado, casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por el Defensor ABG. JESUS AMARO en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 22/01/2010. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta policial de fecha 22/01/2010 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos y de la sustancia incautada en el procedimiento, a los folios 2 y 3. Acta de aseguramiento de la sustancia donde se deja constancia de la incautación de 2,5 gramos de presunta marihuana, al folio 05. Acta de entrevista suscrita por el testigo presencial del procedimiento ciudadano PEDRO RAFAEL NUÑEZ VALLENILLA, al folio 07. Memorando Nº 159 SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito de los considerados como graves por la legislación y la jurisprudencia patria ya que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad; razones estas por las cuales se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimando con ello el petitorio de la defensa.- Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a MARLUIS LANZA MANEIRO, venezolano, 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.626.630, nacido en fecha 24/02/89, profesión u oficio Indefinida, residenciado en Ciudad Bendita, frente al mercado, casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que el delito que se le imputa son de tal magnitud y es considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Igualmente se acuerda el traslado para el día lunes 25-01-2010 a las 9:00 de la mañana al laboratorio de Criminalística del CICPC, Departamento de Toxicología, a los fines de que sea realizado examen toxicológico. Líbrese oficio al Departamento de Toxicología del Laboratorio de Criminalística. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR V.-