REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000288
ASUNTO : RP01-P-2010-000288
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 23 de enero de 2010, siendo las 04:15 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y del Alguacil CÉSAR OCANTO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-00288 seguida contra JOSÉ FRANCISCO MAZA CAMPOS, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 20.575.392, soltero, de 20 años de edad, Nacido el 23/11/1990, residenciado en La subida de Corporiente, sector los ranchos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y 07 y 09 de la Ley Sobre Armas Y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY la Defensa Pública Abg. JESÚS AMARO, y el imputado antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se le explicó al imputado el motivo del acto, y se le preguntó si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal procede a designarle defensor público. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado por ante este despacho en esta misma fecha en contra del JOSÉ FRANCISCO MAZA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y 07 y 09 de la Ley Sobre Armas Y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde del día 21/01/2010, funcionarios del IAPES encontrándose en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la plaza miranda del centro de la ciudad, cercano al teatro LUÍS MARIANO, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una aptitud muy nerviosa, emprendiendo este a caminar mas rápido, al notar la situación los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal incautándosele un arma de fuego, en a pretina del pantalón específicamente del lado derecho, tipo escopeta, calibre 12MM, marca COVAVENCA, color plateado, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12MM, color rojo, sin percutir, por lo que procedieron a detenerlo, este representación considera satisfecho lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales primero y segundo por cuanto se trata de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y no esta evidentemente prescrita y así mismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor del hecho que hoy nos ocupa y es por lo que solicita Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de libertad contra el ciudadano antes mencionado, solicito copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando JOSÉ FRANCISCO MAZA CAMPOS, “No deseo declarar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “La defensa se opone a la solicitud de la Medida Cautelar que ha manifestado el Ministerio Público, considerando que en las actuaciones no cursan plurales elementos de convicción en contra de mi defendido, solo existe evidencia de la existencia del arma de fuego, más no testigos presénciales, por lo cual esta defensa solicita al tribunal decrete la libertad plena a mi defendido. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y 07 y 09 de la Ley Sobre Armas Y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo que evidentemente configura el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo observa quien aquí decide que no se encuentra configurado lo previsto en el artículo 250 numerales del COPP, por cuanto en la presente causa no existen elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, sólo cursa en las actuaciones, acta de investigación penal al folio 02 donde los funcionarios policiales explican el procedimiento efectuado y la incautación de dicha arma, el registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12MM y la Experticia de reconocimiento legal N° 056 realizada al arma de fuego incautada, aunado al hecho que el imputado no tiene prontuario y por cuanto no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que no se puede considerar que existan elementos de convicción suficientes como para acordar medida de coerción personal alguna en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO MAZA CAMPOS y es por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal pues este despacho se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de JOSÉ FRANCISCO MAZA CAMPOS, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 20.575.392, soltero, de 20 años de edad, Nacido el 23/11/1990, residenciado en La subida de Corporiente, sector los ranchos, calle principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR V.-