REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000265
ASUNTO : RP01-P-2010-000265

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, VEINTIDOS (22) DE ENERO del año DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 3:45 pm, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, secretario de guardia y el Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000265, seguida en contra del imputado HECTOR RAFAEL ANTON GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V16314756, de 28 años edad, casado, de profesión u oficio seguridad en la zona educativa, residenciado en: Brasil sector la Esperanza, vía las torres casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos HECTOR RAFAEL ANTON GUTIERREZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el ABG. MANUEL RUIZ defensor privado. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, en la persona del ciudadano MANUEL RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°125820, con domicilio procesal en la calle Cajigal casa 153, Cumaná Estado Sucre y estando presente en sala los nombrados profesionales del derecho, éstos aceptan la designación efectuada en sus personas y fueron debidamente juramentados por este Juzgado, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en sus personas. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 19 y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos el 21/01/2010 y los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado HECTOR RAFAEL ANTON GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se califique la flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, en la persona del profesional del derecho MANUEL RUIZ, quien expone: Escuchadas las palabras del fiscal pienso que como no hay elementos de convicción respecto a los delitos imputados me adhiero a la solicitud fiscal en el sentido de que se decrete medida cautelar. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado HECTOR RAFAEL ANTON GUTIERREZ, quien se encuentra asistido por la defensa privada ABG. CARLOS CHACÓN y ABG. JOSE MIGUEL MARCANO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el 21/01/2010. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción, que se detallan ampliamente descritos en las actuaciones que conforman la presente causa es decir; al folio 3 cursa acta policial suscrita por el funcionario WILMER CARABALLO BARRIOS , en la cual se señala que el 21/01/2010 a las 10 de la mañana, específicamente en la pista donde se embarcan los vehículos del Ferry a la isla de Margarita Estado Nueva Esparta, este funcionario se percata de un vehiculo marca Regnault modelo energy free, placas KAT-C, color azul, que se estaciona al lado izquierdo de la vía, se le solicita la documentación y se observa previa verificación por el sistema que el vehiculo en cuestión está solicitado por la delegación del CICPC de esta ciudad de Cumaná, al folio 6 cursa avalúo del vehiculo a los folios 7 y vto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 8 cursa acta de investigación penal en la que dan cuenta de que ponen a la orden de la Fiscalía las actuaciones realizadas y el procedimiento, al folio 12 cursa inspección 179 practicada al vehiculo , al folio 13 y vto cursa experticia de reconocimiento legal 054 a la cédula de identidad del imputado de autos, al folio 18 y vto cursa dictamen pericial 9700-263-0244-V-018-09 practicado por funcionarios del CICPC a al vehiculo en el que se concluye; 1.- Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el paral visible al abrir el capot, en su estado original, 2.- Presenta el serial de carrocería ubicado en la base del amortiguador, lado del copiloto, en su estado original, 3.- la chapa que identifica el serial de motor fue retirada de su lugar de origen por lo que se determina desincorporada, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, aunado a que al folio 14 cursa registros policiales 147 que señala que el imputado HECTOR RAFAEL ANTON GUTIERREZ, no presenta registros policiales, la cual no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que se acoge la solicitud del Fiscal, a la cual se adhirió la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HECTOR RAFAEL ANTON GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V16314756, de 28 años edad, casado, de profesión u oficio seguridad en la zona educativa, residenciado en: Brasil sector la Esperanza, via las torres casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalía séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Veintidós días del mes de Enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.-


SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA