REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000264
ASUNTO : RP01-P-2010-000264

AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Analizada como ha sido la solicitud de libertad sin restricciones presentada ante este Tribunal 2° de Control en funciones de Guardia, por el Abg. CESAR GUZMAN, Fiscal 11° del Ministerio Público; a favor de los ciudadanos DIOMAR JOSE ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22873364, de 21 años de edad, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la peña, calle los pícaros, casa si numero, Estado Sucre y ROBINSON ABAD FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20064136, de 18 años de edad, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la peña, calle los pícaros, casa si numero, Estado Sucre, este Tribunal visto que no existe imputación en contra de los referidos ciudadanos, procede a dictar fallo por auto separado en los siguientes términos:

Cursa al folio 02, acta policial de fecha 21-01-2010 suscrita por los funcionarios Sgto Eulogia Díaz, Sgto Segundo Sergio Ramírez, Cabo Primero Juan Rodríguez y el Distinguido Darwin Indriago; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo ocurren los hechos, así mismo que la aprehensión se efectuó sin la presencia de testigos. Ahora bien, este Tribunal considera que los procedimientos policiales en los que se efectúe de revisión corporal de alguien deben ser presenciados por testigos a los fines de que éstos avalen con su testimonio el dicho de los funcionarios policiales, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto de las actas se observa que no existió presencia de testigos del hecho investigado.

Siendo así, este Tribunal considera, que de acuerdo a las exigencias legales, específicamente a las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento policial en cuestión no reúne los requisitos legales lo que ocasiona que ante la falta de elementos y de testigos que convaliden el dicho de los funcionarios policiales no se configura el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DIOMAR JOSE ARIAS y ROBINSON ABAD FARFÁN; hayan participado en el hecho bajo estudio, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en consecuencia se acoge totalmente y se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos DIOMAR JOSE ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22873364, de 21 años de edad, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la peña, calle los pícaros, casa si numero, Estado Sucre y ROBINSON ABAD FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20064136, de 18 años de edad, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la peña, calle los pícaros, casa si numero, Estado Sucre; Y Así se decide.

Por todos estos razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge totalmente la solicitud del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN y Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos DIOMAR JOSE ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22873364, de 21 años de edad, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la peña, calle los pícaros, casa si numero, Estado Sucre y ROBINSON ABAD FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20064136, de 18 años de edad, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la peña, calle los pícaros, casa si numero, Estado Sucre; Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES

LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA